La Licencia de Conductor Compacta Se convirtió en ley y entró en con todas las demás jurisdicciones legalmente unirse a él en forma sustancialmente de la siguiente manera:ARTÍCULO I
RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE LA POLÍTICA. -
(1) Los Estados Partes encontramos que:
(A) La seguridad de sus calles y carreteras es materialmente afectado por el grado de cumplimiento con las leyes estatales y ordenanzas locales relativas al funcionamiento de los vehículos de motor;
(B) Violación de una ley u ordenanza es evidencia de que el infractor se involucra en una conducta que puede poner en peligro la seguridad de personas y bienes;
(C) La continuación de la vigencia de la licencia de conducir se basa en el cumplimiento de leyes y reglamentos relacionados con el funcionamiento de los vehículos de motor, en cualquier jurisdicción de utilización del vehículo.
(2) Es la política de cada uno de los Estados Parte a que:
(A) Promover el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, reglas y reglamentaciones administrativas relativas al funcionamiento de los vehículos de motor por parte de sus operadores en cada una de las jurisdicciones en las que dichos operadores conducen vehículos de motor;
(B) Hacer el reconocimiento recíproco de las licencias de conducir y la elegibilidad para ello más justa y equitativa, considerando el cumplimiento general de las leyes de vehículos de motor, las ordenanzas y los reglamentos administrativos, como condición previa a la continuación o la emisión de una licencia por razones de que el titular está autorizado o permitido para operar un vehículo de motor en cualquiera de los Estados parte.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES.-Tal como se utiliza en este acuerdo:
(1) "Estado" significa un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) "Estado de origen": el Estado que haya expedido y tiene la facultad de suspender o revocar el uso de la licencia o permiso para operar un vehículo de motor.
(3) "Conviction" significa una condena por un delito relacionado con el uso o el funcionamiento de un vehículo de motor que está prohibido por la ley estatal, ordenanza municipal o reglamento o regulación administrativa, o una pérdida de la fianza, caución o cualquier otra garantía depositada para asegurar la apariencia de una persona acusada de haber cometido tales delitos, y que condena o decomiso se requiere para ser comunicado a la autoridad competente.
ARTÍCULO III
INFORMES DE CONVICTION.-La autoridad otorgante de un Estado Parte informará cada condena de una persona a otro Estado Parte que ocurre dentro de su jurisdicción a la autoridad otorgante del estado de residencia del titular. Dicho informe deberá identificar claramente a la persona condenada; describir la violación especificando la sección de la ley, código u ordenanza violados; identificar el tribunal ante el que se adoptan medidas, indicar si se ha introducido una declaración de culpabilidad o no culpabilidad o la condena fue un como resultado de la pérdida de la fianza, caución o cualquier otra garantía, y deberá incluir los resultados especiales realizados en relación con la misma.
ARTÍCULO IV
EFECTO DE LA CONDENA. -
(1) La autoridad en el Estado de origen, a los efectos de la suspensión, revocación o limitación de la licencia para operar un vehículo de motor, dará el mismo efecto que la conducta denunciada, de conformidad con el artículo III, como lo haría si tales conducta se hubiera producido en el Estado de origen, en el caso de condenas por:
(A) Homicidio culposo o negligente homicidio resultante de la operación de un vehículo de motor, según lo dispuesto por los arts. 316,193 y 322,26 ;
(B) Conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, o bajo la influencia de cualquier otro medicamento a un nivel que hace que el conductor incapaz de manejar con seguridad un vehículo de motor, según lo dispuesto por el s. 316.193 ;
(C) Cualquier delito grave en la comisión de que se utilice un vehículo de motor, según lo dispuesto por el s.322.26 , o
(D) La falta detenerse a prestar ayuda en caso de un accidente automovilístico que causó la muerte o lesiones corporales de otra, según lo dispuesto por el s. 322.26 .
(2) En cuanto a otras convicciones, notificarse en virtud del artículo III, la autoridad en el Estado de origen deberá otorgar tal efecto a la conducta que la prevista por la legislación del Estado de origen.
ARTÍCULO V
SOLICITUDES DE NUEVO LICENSES.-A solicitud de una licencia para conducir, la autoridad en un Estado parte deberá determinar si el solicitante ha tenido alguna vez, o es el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado Parte. La autoridad en el estado en el que se solicite no podrá emitir una licencia de conducir del solicitante, si:
(1) El solicitante ha mantenido como una licencia, pero el mismo ha sido suspendido por la razón, en su totalidad o en parte, de una violación y si dicho período de suspensión no ha terminado.
(2) El solicitante ha realizado dicha licencia, pero el mismo ha sido revocada por la razón, en su totalidad o en parte, de una violación y si la declaración de nulidad no ha terminado, excepto que después de la expiración de 1 año desde la fecha de la licencia fue revocada, dicha persona puede hacer la solicitud de una nueva licencia si así lo permite la ley. La autoridad otorgante podrá negarse a expedir una licencia a cualquier solicitante cuando, después de una investigación, la autoridad determina que no será seguro para conceder a dicha persona el privilegio de conducir un vehículo de motor por las vías públicas.
(3) El solicitante es el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado Parte y actualmente en vigor, a menos que el solicitante entregue dicha licencia.
ARTÍCULO VI
Aplicación de otra LAWS.-Salvo lo expresamente requerido por las disposiciones de este acuerdo, nada de lo aquí contenido se interpretará como que afecta al derecho de cualquier Estado Parte a que aplique cualquiera de sus otras leyes relativas a las licencias de conducir a cualquier persona o circunstancia, ni invalidar o impedir cualquier acuerdo de licencia de conducir u otro acuerdo de cooperación entre un Estado Parte y un Estado no parte.
ARTÍCULO VII
ADMINISTRADOR Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMPACT. -
(1) El jefe de la oficina de licencias de cada Estado parte deberá ser el administrador de este compacto para su estado. Los administradores, actuando conjuntamente, tendrán la facultad de formular todos los procedimientos necesarios y adecuados para el intercambio de información en virtud de este compacto.
(2) El administrador de cada Estado Parte proporcionará al administrador del otro Estado Parte cualquier información o documentos que razonablemente sea necesario para facilitar la administración de este compacto.
ARTÍCULO VIII
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. -
(1) Este acuerdo entrará en vigor y será efectiva a cualquier estado cuando se ha promulgado la misma en ley.
(2) Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante la promulgación de una ley que se deroga el mismo, pero no denuncia surtirá efecto hasta 6 meses después de que el jefe ejecutivo del estado retirada ha dado aviso de la retirada a los jefes ejecutivos de todos los demás estados parte. No retirada afectará a la validez o aplicabilidad de las autoridades de concesión de licencias de los Estados parte que queda a la compacta de cualquier informe de convicción que ocurren antes de la retirada.
ARTÍCULO IX
CONSTRUCCIÓN Y SEVERABILITY.-Este convenio se interpretará liberalmente a fin de efectuar los propósitos de la misma. Las disposiciones de este acuerdo serán separables, y si alguna frase, cláusula, frase o disposición de este acuerdo se declara contrario a la constitución de un Estado parte o de los Estados Unidos o la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia se considera inválida, la validez del resto de este compacto y la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se verá afectada. Si este acuerdo se llevará a cabo en contra de la constitución de un Estado Parte en la misma, el pacto se mantendrá en pleno vigor y efecto como al resto de los estados y en pleno vigor y efecto sobre el estado afectado en todo lo separables.
Historia. - s. 2, cap. 67-176, s. 44, cap. 76-31, s. 11, cap. 82-155, s. 22, ch. 86-296, s. 423, ch. 95-148, s. 296, cap. 99-248.
RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE LA POLÍTICA. -
(1) Los Estados Partes encontramos que:
(A) La seguridad de sus calles y carreteras es materialmente afectado por el grado de cumplimiento con las leyes estatales y ordenanzas locales relativas al funcionamiento de los vehículos de motor;
(B) Violación de una ley u ordenanza es evidencia de que el infractor se involucra en una conducta que puede poner en peligro la seguridad de personas y bienes;
(C) La continuación de la vigencia de la licencia de conducir se basa en el cumplimiento de leyes y reglamentos relacionados con el funcionamiento de los vehículos de motor, en cualquier jurisdicción de utilización del vehículo.
(2) Es la política de cada uno de los Estados Parte a que:
(A) Promover el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, reglas y reglamentaciones administrativas relativas al funcionamiento de los vehículos de motor por parte de sus operadores en cada una de las jurisdicciones en las que dichos operadores conducen vehículos de motor;
(B) Hacer el reconocimiento recíproco de las licencias de conducir y la elegibilidad para ello más justa y equitativa, considerando el cumplimiento general de las leyes de vehículos de motor, las ordenanzas y los reglamentos administrativos, como condición previa a la continuación o la emisión de una licencia por razones de que el titular está autorizado o permitido para operar un vehículo de motor en cualquiera de los Estados parte.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES.-Tal como se utiliza en este acuerdo:
(1) "Estado" significa un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) "Estado de origen": el Estado que haya expedido y tiene la facultad de suspender o revocar el uso de la licencia o permiso para operar un vehículo de motor.
(3) "Conviction" significa una condena por un delito relacionado con el uso o el funcionamiento de un vehículo de motor que está prohibido por la ley estatal, ordenanza municipal o reglamento o regulación administrativa, o una pérdida de la fianza, caución o cualquier otra garantía depositada para asegurar la apariencia de una persona acusada de haber cometido tales delitos, y que condena o decomiso se requiere para ser comunicado a la autoridad competente.
ARTÍCULO III
INFORMES DE CONVICTION.-La autoridad otorgante de un Estado Parte informará cada condena de una persona a otro Estado Parte que ocurre dentro de su jurisdicción a la autoridad otorgante del estado de residencia del titular. Dicho informe deberá identificar claramente a la persona condenada; describir la violación especificando la sección de la ley, código u ordenanza violados; identificar el tribunal ante el que se adoptan medidas, indicar si se ha introducido una declaración de culpabilidad o no culpabilidad o la condena fue un como resultado de la pérdida de la fianza, caución o cualquier otra garantía, y deberá incluir los resultados especiales realizados en relación con la misma.
ARTÍCULO IV
EFECTO DE LA CONDENA. -
(1) La autoridad en el Estado de origen, a los efectos de la suspensión, revocación o limitación de la licencia para operar un vehículo de motor, dará el mismo efecto que la conducta denunciada, de conformidad con el artículo III, como lo haría si tales conducta se hubiera producido en el Estado de origen, en el caso de condenas por:
(A) Homicidio culposo o negligente homicidio resultante de la operación de un vehículo de motor, según lo dispuesto por los arts. 316,193 y 322,26 ;
(B) Conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, o bajo la influencia de cualquier otro medicamento a un nivel que hace que el conductor incapaz de manejar con seguridad un vehículo de motor, según lo dispuesto por el s. 316.193 ;
(C) Cualquier delito grave en la comisión de que se utilice un vehículo de motor, según lo dispuesto por el s.322.26 , o
(D) La falta detenerse a prestar ayuda en caso de un accidente automovilístico que causó la muerte o lesiones corporales de otra, según lo dispuesto por el s. 322.26 .
(2) En cuanto a otras convicciones, notificarse en virtud del artículo III, la autoridad en el Estado de origen deberá otorgar tal efecto a la conducta que la prevista por la legislación del Estado de origen.
ARTÍCULO V
SOLICITUDES DE NUEVO LICENSES.-A solicitud de una licencia para conducir, la autoridad en un Estado parte deberá determinar si el solicitante ha tenido alguna vez, o es el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado Parte. La autoridad en el estado en el que se solicite no podrá emitir una licencia de conducir del solicitante, si:
(1) El solicitante ha mantenido como una licencia, pero el mismo ha sido suspendido por la razón, en su totalidad o en parte, de una violación y si dicho período de suspensión no ha terminado.
(2) El solicitante ha realizado dicha licencia, pero el mismo ha sido revocada por la razón, en su totalidad o en parte, de una violación y si la declaración de nulidad no ha terminado, excepto que después de la expiración de 1 año desde la fecha de la licencia fue revocada, dicha persona puede hacer la solicitud de una nueva licencia si así lo permite la ley. La autoridad otorgante podrá negarse a expedir una licencia a cualquier solicitante cuando, después de una investigación, la autoridad determina que no será seguro para conceder a dicha persona el privilegio de conducir un vehículo de motor por las vías públicas.
(3) El solicitante es el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado Parte y actualmente en vigor, a menos que el solicitante entregue dicha licencia.
ARTÍCULO VI
Aplicación de otra LAWS.-Salvo lo expresamente requerido por las disposiciones de este acuerdo, nada de lo aquí contenido se interpretará como que afecta al derecho de cualquier Estado Parte a que aplique cualquiera de sus otras leyes relativas a las licencias de conducir a cualquier persona o circunstancia, ni invalidar o impedir cualquier acuerdo de licencia de conducir u otro acuerdo de cooperación entre un Estado Parte y un Estado no parte.
ARTÍCULO VII
ADMINISTRADOR Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMPACT. -
(1) El jefe de la oficina de licencias de cada Estado parte deberá ser el administrador de este compacto para su estado. Los administradores, actuando conjuntamente, tendrán la facultad de formular todos los procedimientos necesarios y adecuados para el intercambio de información en virtud de este compacto.
(2) El administrador de cada Estado Parte proporcionará al administrador del otro Estado Parte cualquier información o documentos que razonablemente sea necesario para facilitar la administración de este compacto.
ARTÍCULO VIII
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. -
(1) Este acuerdo entrará en vigor y será efectiva a cualquier estado cuando se ha promulgado la misma en ley.
(2) Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante la promulgación de una ley que se deroga el mismo, pero no denuncia surtirá efecto hasta 6 meses después de que el jefe ejecutivo del estado retirada ha dado aviso de la retirada a los jefes ejecutivos de todos los demás estados parte. No retirada afectará a la validez o aplicabilidad de las autoridades de concesión de licencias de los Estados parte que queda a la compacta de cualquier informe de convicción que ocurren antes de la retirada.
ARTÍCULO IX
CONSTRUCCIÓN Y SEVERABILITY.-Este convenio se interpretará liberalmente a fin de efectuar los propósitos de la misma. Las disposiciones de este acuerdo serán separables, y si alguna frase, cláusula, frase o disposición de este acuerdo se declara contrario a la constitución de un Estado parte o de los Estados Unidos o la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia se considera inválida, la validez del resto de este compacto y la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se verá afectada. Si este acuerdo se llevará a cabo en contra de la constitución de un Estado Parte en la misma, el pacto se mantendrá en pleno vigor y efecto como al resto de los estados y en pleno vigor y efecto sobre el estado afectado en todo lo separables.
Historia. - s. 2, cap. 67-176, s. 44, cap. 76-31, s. 11, cap. 82-155, s. 22, ch. 86-296, s. 423, ch. 95-148, s. 296, cap. 99-248.