(1) (a) Todos los vehículos de motor, con una capacidad de 24 o más alumnos, que se utilizan habitualmente para el transporte de los alumnos hacia o desde la escuela o desde o hacia las actividades escolares, deberán cumplir con los requisitos para los autobuses escolares de capítulo 1006.
(B) A los efectos de esta sección, el término "escuela" incluye todos los viveros públicos y privados, preelementary, primaria y escuelas de nivel secundario.
(C) Un autobús operado por una organización que tiene una exención del impuesto de conformidad con 26 USC s. 501 (c) (3) está exenta de los colores, alumno-advertencia-lamp-sistema, parada de mano dura, y cruce de brazos requisitos para los autobuses escolares en el capítulo 1006, si:. 1 El autobús no recoge los alumnos desde su casa o entregar a los alumnos a su casa;
. 2 El autobús no hace paradas intermitentes para descargar o cargar los alumnos, y
3. El autobús no es operado por o bajo la supervisión del estado o subdivisión política.
(2) (a) Todo vehículo de motor, excepto de vehículos de motor para pasajeros privados y vehículos automotores de pasajeros propiedad u operados por entidades gubernamentales, con una capacidad de menos de 24 alumnos, que se utiliza habitualmente para el transporte de los alumnos hacia o desde la escuela , o desde o hacia las actividades escolares, deberán estar equipados con lo siguiente:. 1 no presentan filtración sistema de escape;
2. Botiquín de primeros auxilios;
3. extintor de incendios;
4. Unbroken cristal de seguridad en todas las ventanas;
5. Dentro retrovisor capaz de dar al conductor una visión clara de los vehículos de motor que vienen por detrás, y
6. Asientos firmemente ancladas.
(B) Dichos vehículos deberán transportar más pasajeros que no están equipados para asiento.
(3) Ninguna persona puede operar o hacer funcionar un vehículo de motor cubierto por la subsección (1) o la subsección (2) en el transporte de niños de la escuela a menos que el operador haya cumplido los requisitos de aptitud física establecidos por la ley y por la regla de la Junta Estatal de Educación. El conductor de un vehículo como motor debe pasar un examen físico anual y se han publicado en el vehículo un certificado para conducir el vehículo.
(4) Todos los autobuses escolares y vehículos de motor cubiertos por los incisos (1) y (2) deben ser objeto de un solo seguro de responsabilidad límites para proteger a los alumnos transportados, en las siguientes cantidades: $ 5,000 multiplicado por el número de plazas nominal del vehículo, o $ 100.000, lo que sea mayor.
(5) Los autobuses escolares no públicas estarán autorizados a entregar y recoger a los estudiantes, ya sea en las mismas áreas que los autobuses escolares públicos o en otras áreas adyacentes a la entrega de una escuela pública de autobuses y zonas de recogida, según lo determinado por las entidades gubernamentales correspondientes.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 20, cap. 83-215, s. 9, ch. 86-146, s. 13, cap. 86-173, s. 29, cap. 94-306, s. 2, cap. 95-177, s. 1, cap. 95-326, s. 159, cap. 97-190, s. 242, ch. 99-248, s. 959, ch. 2002-387, s. 9, ch. 2004-41.
Nota. - El ex s. 316.288.
(B) A los efectos de esta sección, el término "escuela" incluye todos los viveros públicos y privados, preelementary, primaria y escuelas de nivel secundario.
(C) Un autobús operado por una organización que tiene una exención del impuesto de conformidad con 26 USC s. 501 (c) (3) está exenta de los colores, alumno-advertencia-lamp-sistema, parada de mano dura, y cruce de brazos requisitos para los autobuses escolares en el capítulo 1006, si:. 1 El autobús no recoge los alumnos desde su casa o entregar a los alumnos a su casa;
. 2 El autobús no hace paradas intermitentes para descargar o cargar los alumnos, y
3. El autobús no es operado por o bajo la supervisión del estado o subdivisión política.
(2) (a) Todo vehículo de motor, excepto de vehículos de motor para pasajeros privados y vehículos automotores de pasajeros propiedad u operados por entidades gubernamentales, con una capacidad de menos de 24 alumnos, que se utiliza habitualmente para el transporte de los alumnos hacia o desde la escuela , o desde o hacia las actividades escolares, deberán estar equipados con lo siguiente:. 1 no presentan filtración sistema de escape;
2. Botiquín de primeros auxilios;
3. extintor de incendios;
4. Unbroken cristal de seguridad en todas las ventanas;
5. Dentro retrovisor capaz de dar al conductor una visión clara de los vehículos de motor que vienen por detrás, y
6. Asientos firmemente ancladas.
(B) Dichos vehículos deberán transportar más pasajeros que no están equipados para asiento.
(3) Ninguna persona puede operar o hacer funcionar un vehículo de motor cubierto por la subsección (1) o la subsección (2) en el transporte de niños de la escuela a menos que el operador haya cumplido los requisitos de aptitud física establecidos por la ley y por la regla de la Junta Estatal de Educación. El conductor de un vehículo como motor debe pasar un examen físico anual y se han publicado en el vehículo un certificado para conducir el vehículo.
(4) Todos los autobuses escolares y vehículos de motor cubiertos por los incisos (1) y (2) deben ser objeto de un solo seguro de responsabilidad límites para proteger a los alumnos transportados, en las siguientes cantidades: $ 5,000 multiplicado por el número de plazas nominal del vehículo, o $ 100.000, lo que sea mayor.
(5) Los autobuses escolares no públicas estarán autorizados a entregar y recoger a los estudiantes, ya sea en las mismas áreas que los autobuses escolares públicos o en otras áreas adyacentes a la entrega de una escuela pública de autobuses y zonas de recogida, según lo determinado por las entidades gubernamentales correspondientes.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 20, cap. 83-215, s. 9, ch. 86-146, s. 13, cap. 86-173, s. 29, cap. 94-306, s. 2, cap. 95-177, s. 1, cap. 95-326, s. 159, cap. 97-190, s. 242, ch. 99-248, s. 959, ch. 2002-387, s. 9, ch. 2004-41.
Nota. - El ex s. 316.288.