(1) Todos los vehículos, en todo momento mientras conducen, detenido o estacionado en las carreteras, caminos o calles de este estado, debe tener una licencia a nombre de su titular, de conformidad con las leyes de este estado a menos que dicho vehículo es no es requerido por las leyes de este estado a que tengan licencia en este estado y, a menos que se disponga lo contrario en el s.320.0706 para placas de matrícula de front-end de los tractores, camiones y s. 320.086 (5), que exime de visualización de las placas que se describe a antiguos vehículos militares, muestran la matrícula o ambas de las placas asignadas por el estado, uno en la parte posterior y, si dos, el otro en la parte delantera del vehículo, cada uno a estar bien sujetos al vehículo fuera de la principal carrocería del vehículo no superior a 60 pulgadas y no inferior a 12 centímetros del suelo y no más de 24 pulgadas a la izquierda oa la derecha de la línea central del vehículo, y en la forma que se eviten las placas de balanceo, y todos letras, números, impresión, escritura y otras marcas de identificación sobre las placas con respecto a la palabra "Florida", el registro de calcomanía, y la designación alfanumérica estarán clara y distinta y libre de deformación, mutilación, grasa y otras materias oscurecimiento, por lo que será claramente visible y legible en todo momento 100 metros de la parte trasera o delantera. Salvo lo dispuesto en s. 316.2085 (3), las placas de matrícula de los vehículos se colocarán y se muestran de tal manera que las letras y los números se leen de izquierda a derecha paralela al suelo. Sin matrícula del vehículo puede mostrarse en una posición invertida o inversa o de tal manera que las letras y números y su secuencia correcta no son fácilmente identificables. Nada se colocará sobre la superficie de una placa de la Florida, excepto según lo permitido por la ley o por la regla o reglamento de una agencia gubernamental. Se utilizarán sin placas que no sean los suministrados por el Estado. Sin embargo, si no se necesita el vehículo para obtener la licencia en este estado, las placas de matrícula de dicho vehículo expedido por otro Estado, por un territorio, posesión o distrito de los Estados Unidos, o por un país extranjero, cumpliendo sustancialmente con las disposiciones esta Ley, se considerará que cumplen con este capítulo. Una violación de esta subsección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(2) Todo vehículo de motor comercial, según se define en s. 316.003 (66), que operan en las carreteras de este estado con una matrícula vencida, sin registro de éste o de cualquier otro fuero o sin registro en virtud de las disposiciones aplicables del capítulo 320 estará en violación de s. 320.07(3) y hará pasible al propietario u operador de dicho vehículo a la sanción prevista. Además, un vehículo comercial que se encuentra en violación de esta sección puede ser detenido por cualquier oficial de la ley hasta que el propietario o el operador aporte la prueba de que el vehículo ha sido debidamente registrada y que las sanciones aplicables en mora se han pagado.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 78-55, s. 6, cap. 84-260, s. 58, ch. 85-180, s. 10, cap. 86-243, s. 19, ch. 87-198, s. 26, ch. 91-221, s. 239, ch. 99-248, s. 2, cap. 2005-47; s. 39, cap. 2005-164, s. 18, cap. 2007-196, s. 10, cap. 2010-223.
Nota. - El ex s. 316.284.
(2) Todo vehículo de motor comercial, según se define en s. 316.003 (66), que operan en las carreteras de este estado con una matrícula vencida, sin registro de éste o de cualquier otro fuero o sin registro en virtud de las disposiciones aplicables del capítulo 320 estará en violación de s. 320.07(3) y hará pasible al propietario u operador de dicho vehículo a la sanción prevista. Además, un vehículo comercial que se encuentra en violación de esta sección puede ser detenido por cualquier oficial de la ley hasta que el propietario o el operador aporte la prueba de que el vehículo ha sido debidamente registrada y que las sanciones aplicables en mora se han pagado.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 78-55, s. 6, cap. 84-260, s. 58, ch. 85-180, s. 10, cap. 86-243, s. 19, ch. 87-198, s. 26, ch. 91-221, s. 239, ch. 99-248, s. 2, cap. 2005-47; s. 39, cap. 2005-164, s. 18, cap. 2007-196, s. 10, cap. 2010-223.
Nota. - El ex s. 316.284.