(1) Ningún vehículo operado en las carreteras de este estado debe estar equipado con el tipo de equipos receptores de televisión situados de manera que el espectador o en la pantalla es visible desde el asiento del conductor.
(2) Esta sección no prohíbe el uso de equipos receptores de tipo de televisión que se utiliza exclusivamente para los fines de aplicación de la seguridad o de la ley, y cuando dicho uso sea aprobado por el departamento.
(3) Esta sección no prohíbe el uso de una pantalla electrónica utiliza junto con un sistema de navegación del vehículo.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 26, ch. 94-306, s. 218, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.275.
(2) Esta sección no prohíbe el uso de equipos receptores de tipo de televisión que se utiliza exclusivamente para los fines de aplicación de la seguridad o de la ley, y cuando dicho uso sea aprobado por el departamento.
(3) Esta sección no prohíbe el uso de una pantalla electrónica utiliza junto con un sistema de navegación del vehículo.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 26, ch. 94-306, s. 218, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.275.