(1) Cualquier persona que opera un vehículo motorizado en el que, después del 20 de junio de 1984, el material fue instalado en violación de ss. 316.2951 - 316.2954 comete una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(2) La sustitución o reparación de cualquier material legalmente instalada no es una violación de los arts. 316.2951 - 316.2954 .
(3) Cualquier persona que vende o instala material de protección solar en la violación de cualquier disposición de ss. 316.2951 - 316.2955 , es culpable de un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
Historia. - s. 1, cap. 84-296, s. 15, cap. 86-185, s. 211, ch. 99-248.
(2) La sustitución o reparación de cualquier material legalmente instalada no es una violación de los arts. 316.2951 - 316.2954 .
(3) Cualquier persona que vende o instala material de protección solar en la violación de cualquier disposición de ss. 316.2951 - 316.2955 , es culpable de un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
Historia. - s. 1, cap. 84-296, s. 15, cap. 86-185, s. 211, ch. 99-248.