(1) sistemas de faros que ofrecen una única distribución de la luz se permitirá en todos los tractores agrícolas, independientemente de la fecha de fabricación, y otros vehículos de motor fabricados y vendidos antes del 1 de enero de 1972, en lugar de múltiples haces de alumbrado viario equipos especificados aquí si la distribución de la luz solo cumple con los siguientes requisitos y limitaciones:(A) Los faros estarán dirigidas que cuando el vehículo no se carga nada de la parte de alta intensidad de la luz deberá, a una distancia de 25 metros por delante, proyectar superior a un nivel de cinco centímetros por debajo del nivel del centro de la lámpara de la que procede, y en ningún caso superior a 42 centímetros por encima del nivel en el que el vehículo se encuentra en una distancia de 75 metros por delante.
(B) La intensidad deberá ser suficiente para revelar personas y vehículos a una distancia de al menos 200 pies.
(2) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 189, cap. 99-248.
(B) La intensidad deberá ser suficiente para revelar personas y vehículos a una distancia de al menos 200 pies.
(2) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 189, cap. 99-248.