(1) . Un dispositivo de movilidad eléctricas de asistencia personal, tal como se define en s316.003 , puede ser operado:(A) En una carretera o calle donde el límite de velocidad es de 25 millas por hora o menos.
(B) En un carril bici marcado.
(C) En cualquier calle o carretera donde se permiten bicicletas.
(D) En una intersección, para cruzar una carretera o calle, incluso si el camino o calle tiene un límite de velocidad de más de 25 millas por hora.
(E) En una acera, si la persona que maneja el dispositivo genera el derecho de paso a los peatones y da una señal audible antes de alcanzar y pasar a un peatón.
(2) Una licencia de conducir válida no es un requisito previo para el funcionamiento de un dispositivo de movilidad personal de asistencia eléctrica.
(3) dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal no necesitan estar registrados y asegurados de acuerdo con s. 320.02 .
(4) Una persona que está bajo la edad de 16 años, no puede funcionar, montar, o de otro modo ser propulsada en un dispositivo de movilidad personal de asistencia eléctrica a menos que la persona que lleva un casco de bicicleta que esté correctamente ajustado, que se fija con seguridad en su cabeza por una correa, y que cumple con las normas del Instituto Americano de Estándares Nacionales (ANSI Z Normas casco de bicicleta), las normas de la Snell Memorial Foundation (1984 Norma para la protección para la cabeza para uso en bicicleta), o cualquier otra norma reconocida a nivel nacional para cascos de bicicleta que se adopten por el departamento.
(5) Un condado o municipio puede regular el funcionamiento de los dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal en cualquier carretera, calle, acera o carril bici esté bajo su jurisdicción, si el órgano de gobierno de la provincia o municipio determina que la regulación es necesaria en interés de la seguridad .
(6) El Departamento de Transporte puede prohibir el funcionamiento de los dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal en cualquier carretera bajo su jurisdicción si se determina que tal prohibición es necesaria en interés de la seguridad.
Historia. - s. 68, ch. 2002-20; s. 18, cap. 2012-174.
(B) En un carril bici marcado.
(C) En cualquier calle o carretera donde se permiten bicicletas.
(D) En una intersección, para cruzar una carretera o calle, incluso si el camino o calle tiene un límite de velocidad de más de 25 millas por hora.
(E) En una acera, si la persona que maneja el dispositivo genera el derecho de paso a los peatones y da una señal audible antes de alcanzar y pasar a un peatón.
(2) Una licencia de conducir válida no es un requisito previo para el funcionamiento de un dispositivo de movilidad personal de asistencia eléctrica.
(3) dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal no necesitan estar registrados y asegurados de acuerdo con s. 320.02 .
(4) Una persona que está bajo la edad de 16 años, no puede funcionar, montar, o de otro modo ser propulsada en un dispositivo de movilidad personal de asistencia eléctrica a menos que la persona que lleva un casco de bicicleta que esté correctamente ajustado, que se fija con seguridad en su cabeza por una correa, y que cumple con las normas del Instituto Americano de Estándares Nacionales (ANSI Z Normas casco de bicicleta), las normas de la Snell Memorial Foundation (1984 Norma para la protección para la cabeza para uso en bicicleta), o cualquier otra norma reconocida a nivel nacional para cascos de bicicleta que se adopten por el departamento.
(5) Un condado o municipio puede regular el funcionamiento de los dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal en cualquier carretera, calle, acera o carril bici esté bajo su jurisdicción, si el órgano de gobierno de la provincia o municipio determina que la regulación es necesaria en interés de la seguridad .
(6) El Departamento de Transporte puede prohibir el funcionamiento de los dispositivos de movilidad eléctricas de asistencia personal en cualquier carretera bajo su jurisdicción si se determina que tal prohibición es necesaria en interés de la seguridad.
Historia. - s. 68, ch. 2002-20; s. 18, cap. 2012-174.