(1) El conductor de un vehículo implicado en un accidente y causar lesiones o muerte de cualquier persona o daño a cualquier vehículo u otra propiedad en una cantidad aparente de por lo menos $ 500 será de inmediato por el medio más rápido de comunicación dar aviso del accidente al departamento de policía local, si tal accidente se produce dentro de un municipio, de lo contrario, a la oficina del sheriff del condado o la oficina más cercana o la estación de la Patrulla de Carreteras de Florida. Una violación de esta subsección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(2) Cada juez u otro funcionario realizando funciones similares, al enterarse de la muerte de una persona en su jurisdicción como resultado de un accidente de tránsito, deberá notificar inmediatamente a la oficina más cercana o de la estación del departamento.
(3) Toda persona a cargo de cualquier garaje o taller de reparación a la que se lleva todo vehículo de motor que muestra evidencias de haber sido golpeado por una bala, o cualquier otra persona a quien se interponga con el fin de reparar un vehículo de motor que muestra esas pruebas , hará un informe, o hacer un informe que será hecho, a la estación de policía local más cercano o con la oficina de la Patrulla de Caminos de Florida dentro de 24 horas después de que el vehículo de motor se recibe y antes de realizar cualquier reparación en el vehículo. El informe contendrá el año, número de licencia, marca, modelo y color del vehículo y el nombre y dirección del propietario o de la persona en posesión del vehículo.
(4) Toda persona que a sabiendas repara un vehículo de motor sin haber hecho un informe como exige el apartado (3), es culpable de un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 . El propietario y el conductor de un vehículo implicado en un accidente que hace un informe de los mismos de conformidad con la subsección (1) no se hace responsable bajo esta sección.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 72-164, s. 1, cap. 73-25, s. 11, cap. 76-31, s. 1, cap. 89-271, s. 299, cap. 95-148, s. 8, cap. 96-350, s. 87, cap. 99-248, s. 14, ch. 2012-197.
(2) Cada juez u otro funcionario realizando funciones similares, al enterarse de la muerte de una persona en su jurisdicción como resultado de un accidente de tránsito, deberá notificar inmediatamente a la oficina más cercana o de la estación del departamento.
(3) Toda persona a cargo de cualquier garaje o taller de reparación a la que se lleva todo vehículo de motor que muestra evidencias de haber sido golpeado por una bala, o cualquier otra persona a quien se interponga con el fin de reparar un vehículo de motor que muestra esas pruebas , hará un informe, o hacer un informe que será hecho, a la estación de policía local más cercano o con la oficina de la Patrulla de Caminos de Florida dentro de 24 horas después de que el vehículo de motor se recibe y antes de realizar cualquier reparación en el vehículo. El informe contendrá el año, número de licencia, marca, modelo y color del vehículo y el nombre y dirección del propietario o de la persona en posesión del vehículo.
(4) Toda persona que a sabiendas repara un vehículo de motor sin haber hecho un informe como exige el apartado (3), es culpable de un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 . El propietario y el conductor de un vehículo implicado en un accidente que hace un informe de los mismos de conformidad con la subsección (1) no se hace responsable bajo esta sección.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 72-164, s. 1, cap. 73-25, s. 11, cap. 76-31, s. 1, cap. 89-271, s. 299, cap. 95-148, s. 8, cap. 96-350, s. 87, cap. 99-248, s. 14, ch. 2012-197.