(1) El conductor de un vehículo que choca con, o está involucrado en un accidente con cualquier vehículo u otros bienes que es desatendida, lo que resulta en daños a cualquier otro vehículo o propiedad, deberá detener inmediatamente y allí mismo o bien localizar y notificar al operador o dueño del vehículo u otra propiedad del nombre y la dirección del conductor y el número de matrícula del vehículo que él o ella está conduciendo o se conecte de forma segura en un lugar visible dentro o sobre el vehículo u otros bienes de un aviso por escrito dando el nombre y la dirección del conductor y el número de matrícula del vehículo que él o ella está conduciendo, y sin demora innecesaria notificar a la oficina más cercana de una autoridad policial debidamente autorizado. Cualquier persona que no cumpla con esta subsección comete un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(2) Cada una de esas parada se hará sin obstruir el tráfico más de lo necesario. Si un vehículo dañado está obstruyendo el tráfico, el conductor hará todos los esfuerzos razonables para mover el vehículo o tiene que mover para que no se obstruya el flujo regular del tráfico. Una violación de esta subsección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(3) El oficial de policía en la escena de un accidente que han de notificarse de acuerdo con las disposiciones de la subsección (1) o el oficial de la ley de recibir un informe de un conductor requerida por la subsección (1) deberá, si una parte o cualquiera de los bienes dañados es una valla u otra estructura utilizada para albergar o contener el ganado, pronto hará un esfuerzo razonable para notificar al propietario, inquilino, o un agente de este daño.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 3, cap. 75-72, s. 10, cap. 76-31, s. 1, cap. 77-265, s. 298, ch. 95-148, s. 7, cap. 96-350, s. 43, ch. 97-300, ss. 1, 85, ch. 99-248.
(2) Cada una de esas parada se hará sin obstruir el tráfico más de lo necesario. Si un vehículo dañado está obstruyendo el tráfico, el conductor hará todos los esfuerzos razonables para mover el vehículo o tiene que mover para que no se obstruya el flujo regular del tráfico. Una violación de esta subsección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(3) El oficial de policía en la escena de un accidente que han de notificarse de acuerdo con las disposiciones de la subsección (1) o el oficial de la ley de recibir un informe de un conductor requerida por la subsección (1) deberá, si una parte o cualquiera de los bienes dañados es una valla u otra estructura utilizada para albergar o contener el ganado, pronto hará un esfuerzo razonable para notificar al propietario, inquilino, o un agente de este daño.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 3, cap. 75-72, s. 10, cap. 76-31, s. 1, cap. 77-265, s. 298, ch. 95-148, s. 7, cap. 96-350, s. 43, ch. 97-300, ss. 1, 85, ch. 99-248.