(1) El Que viole Cualquier Disposición de la Nacional de construcción de casas rodantes y la Ley de Normas de Seguridad de 1974, 42 USC ss. 5401 y ss., O las Normas, reglamentos, u Orden definitiva emitida en Virtud del Mismo SE HACE responsable de Una Multa civil, de no mas de $ 1000 Cada porción Violación. Cada Violación De Una Disposición de la ley o Cualquier norma, reglamento u Orden emitida en Virtud del Mismo constituye Una Violación Por Separado con respecto a Cada Casa Móvil o con respecto a Cada Fracaso o la negativa a permitir o realizar sin acto en Ellos sí requiera, salvo Que el Máximo Sanción Civil Que no podra servicios superiores a $ 1 Millón párr Cualquier serie conexa de Violaciones Que ocurren Dentro de 1 año desde la Fecha de la Primera Violación .
(2) Cualquier persona o director de un, Funcionario o Agente De Una corporación, Que a sabiendas e intencionalmente viole lo dispuesto en el s. 610 de la Nacional de construcción de casas rodantes y las Normas de Seguridad de la Ley 1974 de Una Manera Que Pone en peligro la Salud o la Seguridad de Cualquier comprador, es culpable de delito sin Menor de imprimación Grado, punible según rubro lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(3) Cualquier Fabricante, comerciante, o el inspector Que viole . o incumpla CUALQUIERA de las disposiciones de los arts 320 822 - 320 862 o CUALQUIERA de las Normas adoptadas por El departamento es culpable de delito sin Menor de imprimación Grado, punible según rubro lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083 , Siempre Que dicha Violación no es also Una Violación de la Nacional de construcción de casas rodantes y la Ley de Normas de Seguridad de 1974 o Cualquier norma, reglamento u Orden definitiva emitida en Virtud del Mismo.
Historia. - . s 12, cap. 67 a 350, ss. 24, 35, ch. 69-106,. s 1, cap. 74-99, s. 41, cap. 77-357, s. 5, cap. 78-221, s. 12, cap. 80-217, . s 2, cap. 81-318, arts. 19, 20, ch. 88-147, s. 41, cap. 91-224, s. 4, cap. 91-429.
(2) Cualquier persona o director de un, Funcionario o Agente De Una corporación, Que a sabiendas e intencionalmente viole lo dispuesto en el s. 610 de la Nacional de construcción de casas rodantes y las Normas de Seguridad de la Ley 1974 de Una Manera Que Pone en peligro la Salud o la Seguridad de Cualquier comprador, es culpable de delito sin Menor de imprimación Grado, punible según rubro lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(3) Cualquier Fabricante, comerciante, o el inspector Que viole . o incumpla CUALQUIERA de las disposiciones de los arts 320 822 - 320 862 o CUALQUIERA de las Normas adoptadas por El departamento es culpable de delito sin Menor de imprimación Grado, punible según rubro lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083 , Siempre Que dicha Violación no es also Una Violación de la Nacional de construcción de casas rodantes y la Ley de Normas de Seguridad de 1974 o Cualquier norma, reglamento u Orden definitiva emitida en Virtud del Mismo.
Historia. - . s 12, cap. 67 a 350, ss. 24, 35, ch. 69-106,. s 1, cap. 74-99, s. 41, cap. 77-357, s. 5, cap. 78-221, s. 12, cap. 80-217, . s 2, cap. 81-318, arts. 19, 20, ch. 88-147, s. 41, cap. 91-224, s. 4, cap. 91-429.