Sin perjuicio de los términos de cualquier acuerdo en contrario, ningún fabricante o el importador sujetos a la jurisdicción de este estado deberá:(1) Impedir o negarse a aceptar la sucesión a cualquier interés en un acuerdo de cualquier distribuidor con el fabricante o importador por cualquier heredero legal, beneficiario, legatario o distributee que ha establecido debidamente su derecho a la participación del causante en un contrato de distribución; siempre, el fabricante o el importador no está obligado a aceptar una sucesión que se demuestre que es significativamente perjudicial para el interés público o el interés del fabricante o importador.
(2) Se niega a honrar cualquier sucesor designado debidamente cualificado para un acuerdo de distribución con el fabricante o el importador, que ha sido designado como tal por el distribuidor durante toda su vida y aceptado por escrito por el fabricante o importador. Dicha designación será vinculante para los herederos, sucesores, cesionarios y representantes personales y legales de la distribuidora, a menos que expresamente revocada por escrito, ejecutado y entregado por el distribuidor al fabricante o importador antes de su muerte.
El fabricante o importador que rechaza a un cesionario sucesor en esta sección tendrán el deber de demostrar en cualquier procedimiento que tal rechazo es que se trata de que el rechazo del cesionario sucesor era razonable.
Historia. - ss. 9, 22, ch. 88-395, s. 4, cap. 91-429, s. 372, cap. 95-148.
(2) Se niega a honrar cualquier sucesor designado debidamente cualificado para un acuerdo de distribución con el fabricante o el importador, que ha sido designado como tal por el distribuidor durante toda su vida y aceptado por escrito por el fabricante o importador. Dicha designación será vinculante para los herederos, sucesores, cesionarios y representantes personales y legales de la distribuidora, a menos que expresamente revocada por escrito, ejecutado y entregado por el distribuidor al fabricante o importador antes de su muerte.
El fabricante o importador que rechaza a un cesionario sucesor en esta sección tendrán el deber de demostrar en cualquier procedimiento que tal rechazo es que se trata de que el rechazo del cesionario sucesor era razonable.
Historia. - ss. 9, 22, ch. 88-395, s. 4, cap. 91-429, s. 372, cap. 95-148.