Si Cualquier transportista responsable del Impuesto establecido Porción Este Capítulo deja de Lado o Sí Niega a Pagar, el Monto del Impuesto, incluyendo los Intereses, Multa, o ademas del Impuesto, con Cualquier Costo Que se Pueda devengar ademas de ola, sueros pecado dirección de Derecho de retención a favor del Estado en TODAS las franquicias, la Propiedad y los Derechos de Propiedad, bienes o personal, a continuacion, Que pertenezca o posteriormente ADQUIRIDA por El transportista, si la Propiedad es Empleado por El transportista en el procesamiento de Negocios o no está en Manos de la ONU cesionario, síndico o receptor Para El Beneficio de los Acreedores, de la Fecha En que los Impuestos Sí Deben Pagar. El gravamen tendra Prioridad Sobre Cualquier gravamen o Carga algúno, salvo el Derecho de retención de Otros Impuestos Estatales Tienen Prioridad Por La ley, y salvo Que el gravamen no Sera oponible a Cualquier acreedor hipotecario de buena fe, acreedor prendario, acreedor o adquirente, Cuyos Derechos Sí Adjunta Antes del Momento En que el departamento presento DEMANDA de embargo preventivo, Parr lo Cual Sí Requiere Cuota de Presentación, en la Oficina del secretario del tribunal de circuito del condado Donde está ubicada la Oficina Principal del transportista o, si el motor portadora NO TIENE hacerlo Lugar principal de Negocios en el Estado, en la Oficina del Departamento de Estado. El gravamen Continuará Hasta Que el Importe del Impuesto, con las sanciones y los Intereses devengados con posterioridad, Si paga o Hasta Que el Impuesto Sí prohibió en el Capítulo 95. El departamento Florerias expedir pecado Certificado de Liberación de gravamen CUANDO el Importe del Impuesto, con las sanciones y los Intereses devengados con posterioridad al respecto, generando Generando ha Sido satisfecha por El transportista y el transportista Florerias del Registro con el secretario del tribunal de circuito del condado Donde Sí presento la Reclamación del Derecho de retención.
Historia. - . s 36, cap. 87-198.
Historia. - . s 36, cap. 87-198.