(1) Será ilegal que cualquier persona, a excepción de una unidad gubernamental o empresa de explotación conforme a lo dispuesto por la ley, para ser usados en la red pública de carreteras del estado cualquier bus de un color anaranjado o amarillo conocido como "autobús escolar cromo", o cualquier colores que pretende parecerse al color de un autobús escolar, para cualquier fin que no sea para el transporte de personas hacia y desde las instalaciones o instituciones educativas o recreativas, o desde y hacia los eventos o actividades que son patrocinados, financiados o supervisados por docentes, recreativas, religiosas, o de organizaciones de caridad. Cuando dicho vehículo ha dejado de ser utilizados para, o se utiliza para el transporte de pasajeros que no sean para dicha finalidad, su uso será ilegal a menos que y hasta que dicho bus se ha cambiado a partir de dichos colores a algún otro color como de la pintura y, a menos y hasta que todas las señales e insignias que marcan o designar como un autobús escolar se han retirado del mismo. Sin embargo, en los distritos escolares contratantes para los autobuses de una fuente externa o en los distritos escolares que operan especialmente buses diseñados o equipados para el transporte de las personas con discapacidad, los buses se pueden utilizar de forma temporal o irregular para transportar personas hacia y desde las instalaciones o actividades no especificado en este apartado en el condado con el consentimiento expreso de la junta escolar.
(2) Las organizaciones educativas, recreativas, religiosas o de caridad puede poseer, utilizar, alquilar o arrendar cualquier autobús que se ha pintado de color naranja o amarillo conocido como "autobús escolar cromo", y que ha sido equipado con los signos, las luces , insignia, y otras características que normalmente caracterizan a un autobús escolar, tal como se define en s. 1006.25, de conformidad con las disposiciones de esta sección.
(3) Cualquier persona que viole cualquier disposición de este documento será considerado culpable de un delito menor.
(4) Cualquier condado o municipales ordenanza contraria a las disposiciones de esta sección queda derogado.
Historia. - ss. 1, 2, 3, ch. 57-280, s. 5, cap. 61-459, s. 96, cap. 65-239, s. 106, ch. 72-106, s. 13, cap. 75-284, s. 2, cap. 78-104, s. 1, cap. 80-265, s. 40, cap. 97-190, s. 961, cap. 2002-387.
Nota. - El ex s. 234.041.
(2) Las organizaciones educativas, recreativas, religiosas o de caridad puede poseer, utilizar, alquilar o arrendar cualquier autobús que se ha pintado de color naranja o amarillo conocido como "autobús escolar cromo", y que ha sido equipado con los signos, las luces , insignia, y otras características que normalmente caracterizan a un autobús escolar, tal como se define en s. 1006.25, de conformidad con las disposiciones de esta sección.
(3) Cualquier persona que viole cualquier disposición de este documento será considerado culpable de un delito menor.
(4) Cualquier condado o municipales ordenanza contraria a las disposiciones de esta sección queda derogado.
Historia. - ss. 1, 2, 3, ch. 57-280, s. 5, cap. 61-459, s. 96, cap. 65-239, s. 106, ch. 72-106, s. 13, cap. 75-284, s. 2, cap. 78-104, s. 1, cap. 80-265, s. 40, cap. 97-190, s. 961, cap. 2002-387.
Nota. - El ex s. 234.041.