(1) El Departamento de Transporte deberá establecer y revisar las normas para garantizar la operación segura de los autobuses del sector no público, tal como se define en s. 316.003 (78), que las normas serán las contenidas en el 49 CFR partes 382, 385, y 390 a 397 y que se encaminará a garantizar que:(A) Los autobuses sector no público se mantienen de forma segura, equipados y operados.
(B) los autobuses sector no público están llevando a los seguros exigidos por la ley y llevar seguro de responsabilidad sobre el equipaje facturado de los pasajeros que no exceda la norma adoptada por el Departamento de Transporte de los Estados Unidos.
(C) las etiquetas de la Florida se compran para los autobuses del sector no público en virtud del s. 320.38 .
(D) Los registros de conducción de los conductores de autobuses del sector no públicas son comprobados por sus empleadores, al menos, una vez al año para determinar si el conductor tiene una licencia de conducir suspendida o revocada.
(2) personal del Departamento de Transporte podrá llevar a cabo revisiones de cumplimiento con el fin de determinar el cumplimiento de esta sección. Una sanción civil que no exceda de $ 5,000 en su conjunto puede ser evaluado contra cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta sección o que viole cualquier reglamento u orden del Departamento de Transporte. Una sanción civil que no exceda de $ 25,000 en el agregado se puede evaluar por violaciónes encontrados en una revisión de cumplimiento seguimiento llevado a cabo dentro de un período de 24 meses. Una sanción civil que no exceda de $ 25,000 en el agregado puede ser evaluado y el transportista puede impuso en virtud del s. 316.3026 , si se encuentran violaciónes después de una segunda revisión de cumplimiento de seguimiento dentro de los 12 meses después de la primera revisión de cumplimiento seguimiento. Los transportistas se encuentren en operación sin cobertura de seguro requerida por s.627.742 o el 49 CFR parte 387 puede impuso lo dispuesto en el s. 316.3026 .
(3) Los autobuses escolares están sujetos a las disposiciones del capítulo 1006 o s. 316.615están exentos de las disposiciones de la presente sección.
Historia. - ss. 2, 7, cap. 81-209, s. 9, ch. 87-270, s. 9, ch. 95-247, s. 246, ch. 99-248, s. 960, cap. 2002-387, s. 1, cap. 2003-90; s. 20, cap. 2003-286.
(B) los autobuses sector no público están llevando a los seguros exigidos por la ley y llevar seguro de responsabilidad sobre el equipaje facturado de los pasajeros que no exceda la norma adoptada por el Departamento de Transporte de los Estados Unidos.
(C) las etiquetas de la Florida se compran para los autobuses del sector no público en virtud del s. 320.38 .
(D) Los registros de conducción de los conductores de autobuses del sector no públicas son comprobados por sus empleadores, al menos, una vez al año para determinar si el conductor tiene una licencia de conducir suspendida o revocada.
(2) personal del Departamento de Transporte podrá llevar a cabo revisiones de cumplimiento con el fin de determinar el cumplimiento de esta sección. Una sanción civil que no exceda de $ 5,000 en su conjunto puede ser evaluado contra cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta sección o que viole cualquier reglamento u orden del Departamento de Transporte. Una sanción civil que no exceda de $ 25,000 en el agregado se puede evaluar por violaciónes encontrados en una revisión de cumplimiento seguimiento llevado a cabo dentro de un período de 24 meses. Una sanción civil que no exceda de $ 25,000 en el agregado puede ser evaluado y el transportista puede impuso en virtud del s. 316.3026 , si se encuentran violaciónes después de una segunda revisión de cumplimiento de seguimiento dentro de los 12 meses después de la primera revisión de cumplimiento seguimiento. Los transportistas se encuentren en operación sin cobertura de seguro requerida por s.627.742 o el 49 CFR parte 387 puede impuso lo dispuesto en el s. 316.3026 .
(3) Los autobuses escolares están sujetos a las disposiciones del capítulo 1006 o s. 316.615están exentos de las disposiciones de la presente sección.
Historia. - ss. 2, 7, cap. 81-209, s. 9, ch. 87-270, s. 9, ch. 95-247, s. 246, ch. 99-248, s. 960, cap. 2002-387, s. 1, cap. 2003-90; s. 20, cap. 2003-286.