(1) La violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, excepto las violaciónes con una infracción penal específica, como se ha indicado en el s. 318.17 , son infracciones, tal como se define en s. 318.13 (3). Excepto por violaciónes de s. 316.302 , las infracciones de este capítulo son punibles conforme a lo dispuesto en el capítulo 318. Toda persona declarada culpable de una violación de encontrar o no estar en violación de s. 316.063 , s. 316.3025 , s. 316.516 , s. 316.545 o s.316.550 serán sancionados según lo específicamente estipulado en dicha sección.
(2) Un conductor condenado por una violación de cualquiera de los delitos prohibidos por este capítulo o cualquier otra ley de este estado, los vehículos de motor de regulación, lo que resultó en un accidente, puede tener sus privilegios de conducir revocada o suspendida por el tribunal si el tribunal considera revocación o suspensión garantizados por la totalidad de las circunstancias que resulten en la convicción y la necesidad de velar por la seguridad máxima para todas las personas que viajan dentro o que están afectadas de otro modo por el uso de las carreteras del estado. Para determinar si la suspensión o revocación es apropiado, el tribunal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo, pero no limitado a, factores tales como el grado y la naturaleza de la violación por parte del conductor de este capítulo, el número de personas muertas o heridas como resultado de violación del conductor de este capítulo, y la magnitud de los daños materiales ocasionados por violación del conductor de este capítulo.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 2, cap. 74-377, ss. 1, 4, cap. 76-31, s. 1, cap. 77-174, s. 3, cap. 77-456, s. 15, cap.81-218, s. 6, cap. 83-218, s. 20, cap. 84-359, s. 3, cap. 85-87, s. 18, cap. 86-296, s. 1, cap. 87-246, s. 8, cap. 87-270, s. 2, cap. 87-378, s. 6, cap. 92-165, s. 65, cap. 94-209, s. 11, cap. 94-306, s. 906, ch. 95-148, s. 8, cap. 95-247, s. 26, ch. 95-267, s. 40, cap. 96-350, s. 45, cap. 97-300, s. 15, cap. 2012-181.
Nota. - El ex s. 316.026.
(2) Un conductor condenado por una violación de cualquiera de los delitos prohibidos por este capítulo o cualquier otra ley de este estado, los vehículos de motor de regulación, lo que resultó en un accidente, puede tener sus privilegios de conducir revocada o suspendida por el tribunal si el tribunal considera revocación o suspensión garantizados por la totalidad de las circunstancias que resulten en la convicción y la necesidad de velar por la seguridad máxima para todas las personas que viajan dentro o que están afectadas de otro modo por el uso de las carreteras del estado. Para determinar si la suspensión o revocación es apropiado, el tribunal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo, pero no limitado a, factores tales como el grado y la naturaleza de la violación por parte del conductor de este capítulo, el número de personas muertas o heridas como resultado de violación del conductor de este capítulo, y la magnitud de los daños materiales ocasionados por violación del conductor de este capítulo.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 2, cap. 74-377, ss. 1, 4, cap. 76-31, s. 1, cap. 77-174, s. 3, cap. 77-456, s. 15, cap.81-218, s. 6, cap. 83-218, s. 20, cap. 84-359, s. 3, cap. 85-87, s. 18, cap. 86-296, s. 1, cap. 87-246, s. 8, cap. 87-270, s. 2, cap. 87-378, s. 6, cap. 92-165, s. 65, cap. 94-209, s. 11, cap. 94-306, s. 906, ch. 95-148, s. 8, cap. 95-247, s. 26, ch. 95-267, s. 40, cap. 96-350, s. 45, cap. 97-300, s. 15, cap. 2012-181.
Nota. - El ex s. 316.026.