(1) Uno de los padres, tutor legal o cualquier otra persona responsable de un niño menor de 6 años de edad no pueden dejar al niño solo o sin supervisión en un vehículo de motor:(A) Durante un período de más de 15 minutos;
(B) Para cualquier período de tiempo si el motor del vehículo en marcha, la salud del niño está en peligro, o si el niño parece estar en peligro.
(2) Toda persona que viole las disposiciones del párrafo (1) (a) comete un delito menor de segundo grado punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(3) Toda persona que viole las disposiciones del párrafo (1) (b) es culpable de una infracción de tráfico no criminal, sancionable con una multa no menor de $ 50 y no más de $ 500.
(4) Cualquier persona que viola el apartado (1) y, al hacerlo causa un gran daño corporal, incapacidad permanente o desfiguración permanente a un niño comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 , s. 775.083 o . s 775.084 .
(5) Cualquier oficial de policía que observa a un niño desatendido o sin supervisión en un vehículo de motor en violación de la subsección (1) se puede usar cualquier medio razonablemente necesaria para proteger al menor y de quitar al niño del vehículo.
(6) Si el niño es retirado de la zona inmediata, la notificación debe ser colocado en el vehículo.
(7) El niño debe ser remitido a la custodia del Departamento de Niños y Familias de conformidad con el capítulo 39, a menos que el oficial de la policía es capaz de localizar a los padres o al tutor legal u otra persona responsable del niño.
Historia. - s. 1, cap. 85-229, s. 4, cap. 87-225, s. 330, ch. 95-148, s. 57, ch. 99-8; s. 241, ch. 99-248, s. 1, cap.2007-205, s. 14, ch. 2012-181
(B) Para cualquier período de tiempo si el motor del vehículo en marcha, la salud del niño está en peligro, o si el niño parece estar en peligro.
(2) Toda persona que viole las disposiciones del párrafo (1) (a) comete un delito menor de segundo grado punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(3) Toda persona que viole las disposiciones del párrafo (1) (b) es culpable de una infracción de tráfico no criminal, sancionable con una multa no menor de $ 50 y no más de $ 500.
(4) Cualquier persona que viola el apartado (1) y, al hacerlo causa un gran daño corporal, incapacidad permanente o desfiguración permanente a un niño comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 , s. 775.083 o . s 775.084 .
(5) Cualquier oficial de policía que observa a un niño desatendido o sin supervisión en un vehículo de motor en violación de la subsección (1) se puede usar cualquier medio razonablemente necesaria para proteger al menor y de quitar al niño del vehículo.
(6) Si el niño es retirado de la zona inmediata, la notificación debe ser colocado en el vehículo.
(7) El niño debe ser remitido a la custodia del Departamento de Niños y Familias de conformidad con el capítulo 39, a menos que el oficial de la policía es capaz de localizar a los padres o al tutor legal u otra persona responsable del niño.
Historia. - s. 1, cap. 85-229, s. 4, cap. 87-225, s. 330, ch. 95-148, s. 57, ch. 99-8; s. 241, ch. 99-248, s. 1, cap.2007-205, s. 14, ch. 2012-181