(1) El Gobernador podrá declarar una emergencia de existir cuando hay una ruptura en las instalaciones de transporte público normales necesarias para mover los cultivos de alimentos perecederos se cultivan en el estado. El Departamento de Transporte está autorizado durante tal emergencia para establecer las cargas de peso para transportar por las carreteras de los campos o plantas de empaque a las instalaciones de transporte público más cercano disponible como exigen las circunstancias. El Departamento de Transporte designará rutas viales especiales, excluyendo el sistema de autopistas interestatales, para facilitar el transporte por carretera y hacer cualquier otra ayuda necesaria para acelerar moviendo los perecederos.
(2) Es la intención de la Legislatura en este capítulo para reemplazar las leyes vigentes, cuando sea necesario para proteger y guardar los cultivos de alimentos perecederos cultivados en el estado y dar autoridad a las agencias que presten asistencia temporal necesaria solicitada durante cualquier emergencia.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31.
Nota. - El ex s. 316.204.
(2) Es la intención de la Legislatura en este capítulo para reemplazar las leyes vigentes, cuando sea necesario para proteger y guardar los cultivos de alimentos perecederos cultivados en el estado y dar autoridad a las agencias que presten asistencia temporal necesaria solicitada durante cualquier emergencia.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31.
Nota. - El ex s. 316.204.