(1) El peso bruto impuesta en la carretera por las ruedas de un mismo eje de un vehículo no será superior a 20.000 libras.
(2) A los efectos de este capítulo, una "carga por eje" se define como la carga total transmitida a la carretera por todas las ruedas cuyos centros están incluidos entre dos planos verticales transversales paralelas 40 pulgadas de distancia, que se extiende a todo lo ancho de la vehículo.
(3) Dentro de los límites en el peso impuesto a las carreteras a través de un mismo eje, como se indica en este documento, el peso total con carga impuesta sobre la carretera de todos los ejes de un vehículo o conjunto de vehículos no deberá exceder el peso bruto determinado para la distancia correspondiente entre el primero y el último eje del vehículo o combinación de vehículos, medido longitudinalmente para el pie más próximo tal como se expone en la tabla.
(4) En relación con el sistema de autopistas interestatales, en todos los casos en que se exceda en la ley estatal en vigor el 4 de enero de 1975, el peso bruto total en un grupo de dos o más ejes consecutivos de un vehículo o conjunto de vehículos, incluyendo todas las tolerancias de ejecución, serán los que se determinan mediante la siguiente fórmula:W = 500 ((LN ÷ (N-1)) + 12N + 36)
donde W = el peso bruto en general en cualquier grupo de dos o más ejes consecutivos con una precisión de 500 libras; L = la distancia en metros entre los extremos de cualquier grupo de dos o más ejes consecutivos, y N = el número de ejes en el grupo de que se trate. Dicho peso bruto total de cualquier vehículo o combinación de vehículos no podrá exceder de 80.000 libras, incluidas todas las tolerancias de ejecución.
(5) En lo que respecta a las carreteras no en el sistema de autopistas interestatales, en todos los casos en que se exceda en la ley estatal en vigor el 4 de enero de 1975, el peso bruto total en el vehículo o conjunto de vehículos, incluidas todas las tolerancias de ejecución, deberá ser tal como se determina por la siguiente fórmula:W = 500 ((LN ÷ (N-1)) + 12N + 36)
donde W = peso total bruto del vehículo a las 500 libras más cercanas; L = distancia en metros entre el extremo de los ejes externos, y N = número de ejes en el vehículo. Sin embargo, como el peso bruto total de cualquier vehículo o combinación de vehículos no podrá exceder de 80.000 libras, incluyendo todas las tolerancias de ejecución.
(6) Los camiones de volteo, camiones mezcladores de concreto, camiones que participan en la recogida y eliminación de residuos, y el aceite combustible y camiones de gasolina diseñados y construidos para el trabajo de tipo especial o el uso, si se utilizan como una sola unidad, estará sujeta a todos los requisitos operativos y de seguridad de la ley, salvo que dicho vehículo no tiene que cumplir con los requisitos de separación del eje de este apartado, siempre que dicho vehículo se limitará a una carga bruta total, incluyendo el peso del vehículo, de 20.000 libras por eje plus tolerancias escala y no podrá sobrepasar los 550 libras por ancho de superficie más raspado de llantas tolerancias pulgadas. Ningún vehículo opera en virtud de esta sección será superior al peso bruto, incluyendo el peso de las tolerancias del vehículo y la escala, de 70.000 libras. Cualquier vehículo que viole las disposiciones de peso de esta sección será sancionado conforme a lo dispuesto en el s.316.545 .
(7) El Departamento de Transporte establecerá las normas para implementar esta sección, hará cumplir la presente sección y las normas adoptadas a continuación, y deberá publicar y distribuir las mesas y otras publicaciones que se consideren necesarias para informar al público.
(8) Salvo lo dispuesto a continuación, ningún vehículo o combinación de vehículos que sobrepasen los pesos máximos especificados en los incisos (3), (4), (5) y (6), estará autorizado para circular por las vías públicas dentro del estado.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 75-47, s. 1, cap. 76-31, s. 90, cap. 77-104, s. 1, cap. 79-276, s. 2, cap. 80-298, s. 8, cap. 83-298, s. 6, cap. 2002-20.
Nota. - El ex s. 316.199.
(2) A los efectos de este capítulo, una "carga por eje" se define como la carga total transmitida a la carretera por todas las ruedas cuyos centros están incluidos entre dos planos verticales transversales paralelas 40 pulgadas de distancia, que se extiende a todo lo ancho de la vehículo.
(3) Dentro de los límites en el peso impuesto a las carreteras a través de un mismo eje, como se indica en este documento, el peso total con carga impuesta sobre la carretera de todos los ejes de un vehículo o conjunto de vehículos no deberá exceder el peso bruto determinado para la distancia correspondiente entre el primero y el último eje del vehículo o combinación de vehículos, medido longitudinalmente para el pie más próximo tal como se expone en la tabla.
(4) En relación con el sistema de autopistas interestatales, en todos los casos en que se exceda en la ley estatal en vigor el 4 de enero de 1975, el peso bruto total en un grupo de dos o más ejes consecutivos de un vehículo o conjunto de vehículos, incluyendo todas las tolerancias de ejecución, serán los que se determinan mediante la siguiente fórmula:W = 500 ((LN ÷ (N-1)) + 12N + 36)
donde W = el peso bruto en general en cualquier grupo de dos o más ejes consecutivos con una precisión de 500 libras; L = la distancia en metros entre los extremos de cualquier grupo de dos o más ejes consecutivos, y N = el número de ejes en el grupo de que se trate. Dicho peso bruto total de cualquier vehículo o combinación de vehículos no podrá exceder de 80.000 libras, incluidas todas las tolerancias de ejecución.
(5) En lo que respecta a las carreteras no en el sistema de autopistas interestatales, en todos los casos en que se exceda en la ley estatal en vigor el 4 de enero de 1975, el peso bruto total en el vehículo o conjunto de vehículos, incluidas todas las tolerancias de ejecución, deberá ser tal como se determina por la siguiente fórmula:W = 500 ((LN ÷ (N-1)) + 12N + 36)
donde W = peso total bruto del vehículo a las 500 libras más cercanas; L = distancia en metros entre el extremo de los ejes externos, y N = número de ejes en el vehículo. Sin embargo, como el peso bruto total de cualquier vehículo o combinación de vehículos no podrá exceder de 80.000 libras, incluyendo todas las tolerancias de ejecución.
(6) Los camiones de volteo, camiones mezcladores de concreto, camiones que participan en la recogida y eliminación de residuos, y el aceite combustible y camiones de gasolina diseñados y construidos para el trabajo de tipo especial o el uso, si se utilizan como una sola unidad, estará sujeta a todos los requisitos operativos y de seguridad de la ley, salvo que dicho vehículo no tiene que cumplir con los requisitos de separación del eje de este apartado, siempre que dicho vehículo se limitará a una carga bruta total, incluyendo el peso del vehículo, de 20.000 libras por eje plus tolerancias escala y no podrá sobrepasar los 550 libras por ancho de superficie más raspado de llantas tolerancias pulgadas. Ningún vehículo opera en virtud de esta sección será superior al peso bruto, incluyendo el peso de las tolerancias del vehículo y la escala, de 70.000 libras. Cualquier vehículo que viole las disposiciones de peso de esta sección será sancionado conforme a lo dispuesto en el s.316.545 .
(7) El Departamento de Transporte establecerá las normas para implementar esta sección, hará cumplir la presente sección y las normas adoptadas a continuación, y deberá publicar y distribuir las mesas y otras publicaciones que se consideren necesarias para informar al público.
(8) Salvo lo dispuesto a continuación, ningún vehículo o combinación de vehículos que sobrepasen los pesos máximos especificados en los incisos (3), (4), (5) y (6), estará autorizado para circular por las vías públicas dentro del estado.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 75-47, s. 1, cap. 76-31, s. 90, cap. 77-104, s. 1, cap. 79-276, s. 2, cap. 80-298, s. 8, cap. 83-298, s. 6, cap. 2002-20.
Nota. - El ex s. 316.199.