(1) Un vehículo no puede ser accionado o movido en cualquier carretera a menos que el vehículo esté construido u carga como para evitar que cualquiera de su carga de la caída, desplazamiento, con fugas, de soplado, o de otro modo escapar de la misma, excepto que la arena solamente se puede descartar con el propósito de asegurar la tracción o el agua u otra sustancia puede ser rociada en una carretera en la limpieza o el mantenimiento de la calzada.
(2) Es el deber de todo propietario y conductor, solidariamente, de cualquier vehículo de transporte, en cualquier camino o carretera pública abierta al público, tierra, arena, roca de la cal, grava, sílice, u otro agregado similar o basura, la basura , cualquier objeto u objetos inanimados, o cualquier material similar que podría caer o soplar desde dicho vehículo, para evitar que tales materiales se caiga, soplando, o en cualquier forma de escapar de dicho vehículo. Cubrir y fijar la carga con una lona bien ajustada u otra cubierta adecuada o un dispositivo de sujeción de carga que satisfacen los requisitos de 49 CFR s. Se requiere 393.100 o un dispositivo diseñado para asegurar razonablemente que la carga no se mueva sobre o caer desde el vehículo y constituirá el cumplimiento de esta sección.
(3) (a) Salvo lo dispuesto en el párrafo (b), una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(B) Cualquier persona que intencionalmente viole las disposiciones de esta sección que ofensa resulta en lesiones graves o la muerte de una persona y que delito se produce como consecuencia de no cumplir con los incisos (1) y (2) ha cometido una infracción de tráfico criminal y un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(4) La disposición del apartado (2) que requieren cubrir y fijar la carga con una lona bien ajustada u otra cubierta adecuada no se aplica a los vehículos que transportan productos agrícolas a nivel local a partir de un lugar de recolección o desde o hacia una granja en las carreteras donde la publican límite de velocidad es de 65 millas por hora o menos y la distancia que circulan por la vía pública es inferior a 20 kilómetros.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 73-174, s. 1, cap. 74-111, s. 1, cap. 76-31; ss. 5, 235, ch. 99-248, ss. 70, 106, ch. 2002-20; s. 4, cap. 2002-235.
Nota. - El ex s. 316.198.
(2) Es el deber de todo propietario y conductor, solidariamente, de cualquier vehículo de transporte, en cualquier camino o carretera pública abierta al público, tierra, arena, roca de la cal, grava, sílice, u otro agregado similar o basura, la basura , cualquier objeto u objetos inanimados, o cualquier material similar que podría caer o soplar desde dicho vehículo, para evitar que tales materiales se caiga, soplando, o en cualquier forma de escapar de dicho vehículo. Cubrir y fijar la carga con una lona bien ajustada u otra cubierta adecuada o un dispositivo de sujeción de carga que satisfacen los requisitos de 49 CFR s. Se requiere 393.100 o un dispositivo diseñado para asegurar razonablemente que la carga no se mueva sobre o caer desde el vehículo y constituirá el cumplimiento de esta sección.
(3) (a) Salvo lo dispuesto en el párrafo (b), una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
(B) Cualquier persona que intencionalmente viole las disposiciones de esta sección que ofensa resulta en lesiones graves o la muerte de una persona y que delito se produce como consecuencia de no cumplir con los incisos (1) y (2) ha cometido una infracción de tráfico criminal y un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(4) La disposición del apartado (2) que requieren cubrir y fijar la carga con una lona bien ajustada u otra cubierta adecuada no se aplica a los vehículos que transportan productos agrícolas a nivel local a partir de un lugar de recolección o desde o hacia una granja en las carreteras donde la publican límite de velocidad es de 65 millas por hora o menos y la distancia que circulan por la vía pública es inferior a 20 kilómetros.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 73-174, s. 1, cap. 74-111, s. 1, cap. 76-31; ss. 5, 235, ch. 99-248, ss. 70, 106, ch. 2002-20; s. 4, cap. 2002-235.
Nota. - El ex s. 316.198.