(1) Cada motocicleta y bicicleta motorizada, en todo momento y bajo todas las condiciones de carga, después de la aplicación del freno de servicio, deberá ser capaz de:(A) El desarrollo de una fuerza de frenado que no es menor que 43,5 por ciento de su peso bruto;
(B) Desaceleración hasta detenerse a no más de 20 kilómetros por hora a no menos de 14 pies por segundo por segundo, y
(C) Detener a partir de una velocidad de 20 millas por hora en no más de 30 pies, esta distancia se mide desde el punto en el que se inicia el movimiento del pedal de freno de servicio o de control.
(2) Las pruebas de desaceleración y la distancia de frenado se efectuarán sobre una superficie sustancialmente el nivel (que no exceda ciento de grado de más o menos 1), seca, lisa y dura, libre de material suelto.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 230, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.265.
(B) Desaceleración hasta detenerse a no más de 20 kilómetros por hora a no menos de 14 pies por segundo por segundo, y
(C) Detener a partir de una velocidad de 20 millas por hora en no más de 30 pies, esta distancia se mide desde el punto en el que se inicia el movimiento del pedal de freno de servicio o de control.
(2) Las pruebas de desaceleración y la distancia de frenado se efectuarán sobre una superficie sustancialmente el nivel (que no exceda ciento de grado de más o menos 1), seca, lisa y dura, libre de material suelto.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 230, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.265.