(1) Es ilegal para cualquier persona que opere o que ocupa un vehículo motorizado en una calle o carretera opere o amplificar el sonido producido por un radio, reproductor de cinta u otro dispositivo de producción de sonidos mecánicos o instrumento dentro del vehículo de motor por lo que el sonido es la siguiente:(A) Es evidente audible a una distancia de 25 pies o más del vehículo de motor, o
(B) Más alto de lo necesario para ser oído por el interior del vehículo en las zonas adyacentes a iglesias, escuelas u hospitales.
(2) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a cualquier vehículo de motor la policía equipado con cualquier dispositivo de comunicación necesarias en el desempeño de funciones policiales o de cualquier vehículo de emergencia equipado con cualquier dispositivo de comunicación necesarias en el cumplimiento de los procedimientos de emergencia.
(3) Las disposiciones de esta sección no se aplican a los vehículos utilizados para fines comerciales o políticos, que en el curso normal de la realización de dicho uso dispositivos de producción de sonidos de negocios. No se considerará que las disposiciones de este apartado para evitar que las autoridades locales, con respecto a las calles y carreteras de su jurisdicción y dentro del ejercicio razonable del poder de policía, de la regulación del tiempo y la forma en la que se puede operar dicho negocio.
(4) Las disposiciones de esta sección no se aplican a el ruido de una bocina u otro dispositivo de aviso requerido o permitido por s. 316.271 . El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados deberá promulgar reglas que definen "claramente audible" y establecer las normas relativas a cómo el sonido debe ser medido por las fuerzas del orden que hacen cumplir las disposiciones de esta sección.
(5) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 90-256, s. 220, ch. 99-248, s. 9, ch. 2005-164.
(B) Más alto de lo necesario para ser oído por el interior del vehículo en las zonas adyacentes a iglesias, escuelas u hospitales.
(2) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a cualquier vehículo de motor la policía equipado con cualquier dispositivo de comunicación necesarias en el desempeño de funciones policiales o de cualquier vehículo de emergencia equipado con cualquier dispositivo de comunicación necesarias en el cumplimiento de los procedimientos de emergencia.
(3) Las disposiciones de esta sección no se aplican a los vehículos utilizados para fines comerciales o políticos, que en el curso normal de la realización de dicho uso dispositivos de producción de sonidos de negocios. No se considerará que las disposiciones de este apartado para evitar que las autoridades locales, con respecto a las calles y carreteras de su jurisdicción y dentro del ejercicio razonable del poder de policía, de la regulación del tiempo y la forma en la que se puede operar dicho negocio.
(4) Las disposiciones de esta sección no se aplican a el ruido de una bocina u otro dispositivo de aviso requerido o permitido por s. 316.271 . El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados deberá promulgar reglas que definen "claramente audible" y establecer las normas relativas a cómo el sonido debe ser medido por las fuerzas del orden que hacen cumplir las disposiciones de esta sección.
(5) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 90-256, s. 220, ch. 99-248, s. 9, ch. 2005-164.