(1) (a) Todos los propietarios y conductores de vehículos comerciales que funcionan en las vías públicas de este estado en el ejercicio de comercio interestatal están sujetas a las reglas y regulaciones contenidas en el 49 CFR partes 382, 385, y 390 a 397.
(B) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, todos los propietarios o conductores de vehículos comerciales que participan en el comercio interestatal están sujetas a las reglas y regulaciones contenidas en el 49 CFR partes 382, 383, 385, y 390 a 397, con la excepción de 49 CFR s. 390.5 en relación con la definición de autobús, ya que las normas y reglamentos existían el 31 de diciembre de 2012.
(C) Las excepciones de urgencia de 49 CFR s. 392.82 también se aplican a las comunicaciones de los conductores de servicios públicos y los conductores del contratista de servicios públicos durante un Nivel 1 de activación del Centro de Operaciones de Emergencia del Estado, conforme a lo dispuesto en el plan de manejo de emergencias de Florida, o durante un estado de emergencia declarado por decreto o la proclamación del Gobernador.
(D) Salvo lo dispuesto en el s. 316.215 (5), y salvo lo dispuesto en el s. 316.228 para la iluminación voladizo trasero y los requisitos de abanderamiento para las operaciones interestatales, los requisitos de esta sección sustituyen todos los demás requisitos de seguridad de este capítulo para vehículos comerciales .
(2) (a) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no necesita cumplir con 49 CFR ss. 391.11 (b) (1) y 395.3 (a) y (b).
(B) Salvo lo dispuesto en 49 CFR s. 395.1, una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no podrán conducir:. 1 Más de 12 horas después de 10 horas consecutivas fuera de servicio, o
2. Para cualquier período después de la final de la hora 16 después de haber entrado en servicio después de 10 horas consecutivas fuera de servicio.
Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los conductores de vehículos de servicios públicos tal como se define en 49 CFR s. 395.2.
(C) Salvo lo dispuesto en 49 CFR s. 395.1, una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no puede conducir después de haber estado en servicio más de 70 horas por cada período de 7 días consecutivos o más de 80 horas por cada período de 8 días consecutivos si el transportista opera todos los días de la semana.Treinta y cuatro horas consecutivas fuera de servicio constituyen el final de cada período de 7 u 8 días consecutivos. Este límite semanal no se aplica a una persona que opera un vehículo motorizado comercial únicamente en este estado durante el transporte, durante los períodos de cosecha, los productos agrícolas no procesados o alimentos sin elaborar o de fibra que está sujeta a la cosecha de temporada desde el lugar de la cosecha hasta el primer lugar de elaboración, almacenamiento o desde el lugar de la cosecha directamente al mercado o durante el transporte de ganado, alimentación del ganado, o la granja suministros directamente relacionados con cultivo o cosecha de productos agrícolas. A petición del Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados, los transportistas deberán proporcionar los registros de tiempo u otra verificación por escrito a dicha instancia para que el Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados puede determinar el cumplimiento de la presente subsección. Estos registros de tiempo deben ser suministrados al Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados dentro de 2 días después de la recepción de la solicitud de ese departamento. La falsificación de la información está sujeta a una sanción civil que no exceda los $ 100. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los operadores de vehículos de trabajadores agrícolas operados durante un estado de emergencia declarado por el Gobernador o operado bajo la s. 570.07 (21), y no se aplican a los conductores de vehículos de servicios públicos tal como se define en 49 CFR s. 395.2.
(D) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 en un 150 millas aéreas de radio de la ubicación en la que se basa el vehículo no tiene por qué cumplir con 49 CFR s. 395.8, si los requisitos de 49 CFR s. 395.1 (e) (1) (iii) y (v) se cumplen. Si un conductor no está eximido de impuestos dentro de 12 horas después de que el conductor llega para el servicio, el transportista debe mantener la documentación de los tiempos de conducción del conductor durante todo el período de servicio.
(E) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal está exento de la subsección (1), mientras que el transporte de productos agrícolas, incluidos los hortícolas y productos forestales, desde la granja o de la cosecha lugar para el primer lugar de procesamiento o almacenamiento, o de la granja o el lugar de cosecha directamente al mercado. Sin embargo, dicha persona debe cumplir con 49 CFR partes 382, 392, y 393, y con 49 CFR ss. 396.3 (a) (1) y 396.9. Un vehículo o conjunto de vehículos operados de conformidad con este párrafo que tiene un peso bruto vehicular de 26,001 libras o más, o bien tres o más ejes de la unidad de energía, independientemente de su peso, deben mostrar el nombre del propietario del vehículo o el transportista y el municipio o pueblo donde el vehículo se basa en cada lado de la unidad de potencia en letras que contraste con el fondo y que se pueden leer desde una distancia de 50 pies.Una persona que viola esta obligación de identificación del vehículo puede ser una sanción conforme a lo dispuesto en el s. 316.3025 (3) (a).
(F) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial con un peso vehicular bruto declarado de menos de 26.001 libras exclusivamente en el comercio interestatal y que no es el transporte de materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172, o que es el transporte de petróleo productos definidos en el s. 376.301 , está exento de la subsección (1). Sin embargo, dicha persona debe cumplir con 49 CFR partes 382, 392, y 393, y con 49 CFR ss. 396.3 (a) (1) y 396.9.
(G) Una persona cuyo expediente de manejo muestra ninguna condena por los últimos 3 años y que, a partir del 1 de octubre de 1988 se emplea como conductor-vendedor, tal como se define en 49 CFR s. 395.2, y que opera exclusivamente en el comercio interestatal, está exento del 49 CFR parte 391.
(H) Una persona que es un empleado de una empresa eléctrica, como se define en s. 361.11 , o una compañía telefónica, tal como se definen en el s. 364.02 , y que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal y en un 200 con aire millas de la ubicación en la que se basa el vehículo está exento del 49 CFR ss. 396.11 y 396.13 y 49 CFR parte 391, subpartes D y E.
(I) Una persona cuya conducción registro muestra ninguna condena de tráfico, de acuerdo con s.322.61 , durante el período de 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de la licencia comercial, que es lo contrario califica como un conductor menor de 49 CFR parte 391, y que opera un vehículo comercial en el comercio dentro del estado sólo estarán exentos de los requisitos de 49 CFR parte 391, subparte E, s. 391.41 (b) (10). Sin embargo, estos operadores están todavía sujetos a los requisitos de los ss. 322.12 y 322.121 . Como prueba de elegibilidad, tales conductor deberá tener en su poder un formulario de examen físico con fecha dentro de los últimos 24 meses.
(J) Una persona que de otro modo calificado como un conductor menor de 49 CFR parte 391, que opera un vehículo motorizado comercial sólo en el comercio interestatal, y que no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172, está exento de los requisitos de 49 CFR parte 391, subparte E, ss. 391.41 (b) (3) y 391.43 (e), en relación con la diabetes.
(K) Una persona que tenga una licencia de conducir comercial, que es un controlador de un empleo regular de un vehículo comercial y está sujeto a un programa de pruebas de alcohol y sustancias controladas en relación con que el empleo no estará obligado a formar parte de un programa de pruebas independiente para operar propiedad de cualquier autobús y está operado por una iglesia cuando el conductor no recibe ningún tipo de compensación por explotación del autobús y cuando el bus se utiliza para el transporte de personas hacia y desde las actividades relacionadas con la iglesia sin costo alguno. Las disposiciones de este párrafo no podrán llevarse a cabo si el Gobierno Federal notifica al departamento que la aplicación va a afectar negativamente a la asignación de fondos federales para el estado.
(3) Una persona que no haya cumplido los 18 años de edad no puede operar un vehículo comercial, excepto que una persona que no haya cumplido los 18 años de edad puede operar un vehículo comercial que tiene un peso bruto vehicular menor a 26,001 libras mientras que el transporte de productos agrícolas, incluyendo la horticultura o productos forestales, desde la granja o de la cosecha lugar para el almacenamiento o el mercado.
(4) (a) Salvo lo dispuesto en este apartado, todos los vehículos de motor comerciales transportar cualquier material peligroso en cualquier carretera, calle o carretera abierta al público, si participan en el comercio interestatal o intraestatal, y cualquier persona que ofrece materiales peligrosos para como el transporte, están sujetos a las normas contenidas en el 49 CFR parte 107, sub-secciones F y G, y 49 CFR partes 171, 172, 173, 177, 178, y 180. A partir del 1 de julio de 1997 las excepciones para los autotransportistas intraestatales proporcionados en 49 CFR 173.5 y 173.8 se adoptan.
(B) Además de las sanciones previstas en el s. 316.3025 (3) (b), (c), (d) y (e), cualquier vehículo de motor o cualquiera de sus funcionarios, conductores, agentes, representantes, empleados, o transportistas de materiales peligrosos que no cumplan con la presente subsección o cualquier norma adoptada por un organismo estatal que sea coherente con las normas y regulaciones federales con respecto a los materiales peligrosos comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 . Para garantizar el cumplimiento de la presente subsección, oficiales de la patrulla de carreteras estatales pueden inspeccionar los documentos de embarque y carga de cualquier vehículo que se sabe o se sospecha que un transportista de materiales peligrosos.
(5) El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados podrá adoptar y revisar las normas para garantizar el funcionamiento seguro de los vehículos comerciales. El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados podrá celebrar acuerdos de cooperación según lo dispuesto en 49 CFR parte 388. Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados personal podrá realizar transportista y cargador revisiones de cumplimiento con el fin de determinar el cumplimiento de esta sección y s. 627.7415 .
(6) El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados del Estado ejercerá las funciones que se asignan al Administrador del Campo, Motor Administración Federal de Seguridad de Autotransportes bajo las leyes federales, y un agente de ese departamento puede hacer cumplir esas normas.
(7) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial únicamente en comercio intraestatal dirigirá al Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados de cualquier comunicación que las reglas federales requieren que las personas sujetas a la jurisdicción del Departamento de Transporte de los Estados Unidos para dirigir al Estado que departamento.
(8) A los efectos de aplicación de esta sección, cualquier agente de la autoridad del Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados o el agente debidamente nombrado titular de un certificado válido de inspector de seguridad de la Alianza de Seguridad de Vehículos Comerciales puede exigir al conductor de cualquier vehículo comercial operado en las carreteras de este estado para detener y someter a una inspección del vehículo o de los registros del conductor. Si no se encuentra el vehículo o el conductor que opera en una condición insegura, o si alguna pieza o equipo necesario no está o no está en reparación o ajuste adecuado, y al mantenimiento presentarían una condición de operación excesivamente peligrosos, el oficial puede requerir el vehículo o el conductor para ser retirado de servicio de conformidad con la norma norteamericana Criterios fuera de servicio, hasta su corrección. Sin embargo, si la operación continua no presentaría una condición de operación excesivamente peligrosos, el funcionario podrá notificar por escrito solicitando la corrección de la situación dentro de 14 días.(A) Cualquier miembro de la Patrulla de Carreteras de Florida o cualquier agente del orden público empleado por la oficina del alguacil o policía municipal autorizado para hacer cumplir las leyes de tránsito de este Estado en virtud del s. 316.640 que tiene razones para creer que un vehículo o el conductor está operando en una situación de inseguridad, según lo dispuesto en el inciso (10), hacer cumplir las disposiciones de esta sección.
(B) Toda persona que no cumpla con la solicitud de un funcionario a someterse a una inspección en virtud de esta subsección comete una violación de s. 843.02 si la persona resiste el oficial sin violencia o violación de s. 843.01 si la persona se resiste al oficial con violencia.
(9) Esta sección no se aplica a ningún bus sector no público.
(10) Cualquier oficial de policía de tráfico o cualquier persona que sea autorizado para hacer cumplir esta sección podrá emitir una citación de tráfico a lo dispuesto por s. 316.650 a un presunto infractor de cualquier disposición de esta sección.
(11) Además de cualquier otra sanción prevista en este apartado, una persona que opera un vehículo motorizado comercial que lleva un número de identificación requerida por esta sección que sea falso, fraudulento, o se muestra sin el consentimiento de la persona a quien se le asigna comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(12) (a) No obstante cualquier disposición de ley en contrario, una disposición, cláusula, pacto o acuerdo contenido en, garantía, o que afecte a un contrato de transporte de autotransporte que pretende indemnizar, defender y eximir de responsabilidad, o tiene el efecto de indemnizar, defender y liberar de responsabilidad, de la promesa de o en contra de cualquier responsabilidad por pérdidas o daños que resulten de la negligencia o actos intencionales u omisiones de la promesa está en contra de la política pública de este estado y es nula e inaplicable.
(B) A los fines del presente inciso, el término "estipulante" significa estipulante del contrato y todos los agentes, empleados, agentes o contratistas independientes que son directamente responsables de estipulante del contrato, salvo que el término no incluye los vehículos de autotransporte que sean parte a un contrato de transporte con el transportista estipulante del contrato, incluidos los agentes del transportista como motor, empleados, agentes o contratistas independientes directamente responsables ante tales transportista.
(C) Este apartado se aplica únicamente a los contratos de transporte de autotransporte suscritos o renovados a partir del 1 julio de 2010.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 79-254, s. 24, cap. 82-186, s. 3, cap. 83-218, s. 63, ch. 85-180, s. 2, cap. 87-270, s. 1, cap. 87-536, s. 1, cap. 88-2; s. 1, cap. 88-306, ss. 61, 65, ch. 89-282, s. 1, cap. 90-200, ss.23, 24, ch. 90-227, s. 1, cap. 90-355, s. 1, cap. 91-243, s. 10, cap. 92-316, s. 25, cap. 94-306, s. 901, ch. 95-148, s. 2, cap. 95-247, s. 3, cap. 95-317, s. 19, ch. 96-263, s. 15, cap. 96-277, s. 8, cap. 97-280, s. 32, cap. 97-300, s. 16, ch. 98-189, s. 92, cap. 99-13, s. 215, ch. 99-248, s. 11, cap. 99-385, s. 3, cap. 2002-20; s. 11, cap. 2003-286, s. 4, cap. 2005-50; ss. 8, 38, ch. 2005-164, s. 18, cap. 2006-290, s. 8, cap. 2008-176, s. 10, cap. 2010-225, s. 9, ch. 2011-66; s. 43, ch.2012-5; s. 9, ch. 2012-128, s. 11, cap. 2012-181, s. 13, cap. 2013-160.
Nota. - El ex s. 316.286.
(B) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, todos los propietarios o conductores de vehículos comerciales que participan en el comercio interestatal están sujetas a las reglas y regulaciones contenidas en el 49 CFR partes 382, 383, 385, y 390 a 397, con la excepción de 49 CFR s. 390.5 en relación con la definición de autobús, ya que las normas y reglamentos existían el 31 de diciembre de 2012.
(C) Las excepciones de urgencia de 49 CFR s. 392.82 también se aplican a las comunicaciones de los conductores de servicios públicos y los conductores del contratista de servicios públicos durante un Nivel 1 de activación del Centro de Operaciones de Emergencia del Estado, conforme a lo dispuesto en el plan de manejo de emergencias de Florida, o durante un estado de emergencia declarado por decreto o la proclamación del Gobernador.
(D) Salvo lo dispuesto en el s. 316.215 (5), y salvo lo dispuesto en el s. 316.228 para la iluminación voladizo trasero y los requisitos de abanderamiento para las operaciones interestatales, los requisitos de esta sección sustituyen todos los demás requisitos de seguridad de este capítulo para vehículos comerciales .
(2) (a) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no necesita cumplir con 49 CFR ss. 391.11 (b) (1) y 395.3 (a) y (b).
(B) Salvo lo dispuesto en 49 CFR s. 395.1, una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no podrán conducir:. 1 Más de 12 horas después de 10 horas consecutivas fuera de servicio, o
2. Para cualquier período después de la final de la hora 16 después de haber entrado en servicio después de 10 horas consecutivas fuera de servicio.
Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los conductores de vehículos de servicios públicos tal como se define en 49 CFR s. 395.2.
(C) Salvo lo dispuesto en 49 CFR s. 395.1, una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 no puede conducir después de haber estado en servicio más de 70 horas por cada período de 7 días consecutivos o más de 80 horas por cada período de 8 días consecutivos si el transportista opera todos los días de la semana.Treinta y cuatro horas consecutivas fuera de servicio constituyen el final de cada período de 7 u 8 días consecutivos. Este límite semanal no se aplica a una persona que opera un vehículo motorizado comercial únicamente en este estado durante el transporte, durante los períodos de cosecha, los productos agrícolas no procesados o alimentos sin elaborar o de fibra que está sujeta a la cosecha de temporada desde el lugar de la cosecha hasta el primer lugar de elaboración, almacenamiento o desde el lugar de la cosecha directamente al mercado o durante el transporte de ganado, alimentación del ganado, o la granja suministros directamente relacionados con cultivo o cosecha de productos agrícolas. A petición del Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados, los transportistas deberán proporcionar los registros de tiempo u otra verificación por escrito a dicha instancia para que el Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados puede determinar el cumplimiento de la presente subsección. Estos registros de tiempo deben ser suministrados al Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados dentro de 2 días después de la recepción de la solicitud de ese departamento. La falsificación de la información está sujeta a una sanción civil que no exceda los $ 100. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los operadores de vehículos de trabajadores agrícolas operados durante un estado de emergencia declarado por el Gobernador o operado bajo la s. 570.07 (21), y no se aplican a los conductores de vehículos de servicios públicos tal como se define en 49 CFR s. 395.2.
(D) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172 en un 150 millas aéreas de radio de la ubicación en la que se basa el vehículo no tiene por qué cumplir con 49 CFR s. 395.8, si los requisitos de 49 CFR s. 395.1 (e) (1) (iii) y (v) se cumplen. Si un conductor no está eximido de impuestos dentro de 12 horas después de que el conductor llega para el servicio, el transportista debe mantener la documentación de los tiempos de conducción del conductor durante todo el período de servicio.
(E) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal está exento de la subsección (1), mientras que el transporte de productos agrícolas, incluidos los hortícolas y productos forestales, desde la granja o de la cosecha lugar para el primer lugar de procesamiento o almacenamiento, o de la granja o el lugar de cosecha directamente al mercado. Sin embargo, dicha persona debe cumplir con 49 CFR partes 382, 392, y 393, y con 49 CFR ss. 396.3 (a) (1) y 396.9. Un vehículo o conjunto de vehículos operados de conformidad con este párrafo que tiene un peso bruto vehicular de 26,001 libras o más, o bien tres o más ejes de la unidad de energía, independientemente de su peso, deben mostrar el nombre del propietario del vehículo o el transportista y el municipio o pueblo donde el vehículo se basa en cada lado de la unidad de potencia en letras que contraste con el fondo y que se pueden leer desde una distancia de 50 pies.Una persona que viola esta obligación de identificación del vehículo puede ser una sanción conforme a lo dispuesto en el s. 316.3025 (3) (a).
(F) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial con un peso vehicular bruto declarado de menos de 26.001 libras exclusivamente en el comercio interestatal y que no es el transporte de materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172, o que es el transporte de petróleo productos definidos en el s. 376.301 , está exento de la subsección (1). Sin embargo, dicha persona debe cumplir con 49 CFR partes 382, 392, y 393, y con 49 CFR ss. 396.3 (a) (1) y 396.9.
(G) Una persona cuyo expediente de manejo muestra ninguna condena por los últimos 3 años y que, a partir del 1 de octubre de 1988 se emplea como conductor-vendedor, tal como se define en 49 CFR s. 395.2, y que opera exclusivamente en el comercio interestatal, está exento del 49 CFR parte 391.
(H) Una persona que es un empleado de una empresa eléctrica, como se define en s. 361.11 , o una compañía telefónica, tal como se definen en el s. 364.02 , y que opera un vehículo motorizado comercial exclusivamente en el comercio interestatal y en un 200 con aire millas de la ubicación en la que se basa el vehículo está exento del 49 CFR ss. 396.11 y 396.13 y 49 CFR parte 391, subpartes D y E.
(I) Una persona cuya conducción registro muestra ninguna condena de tráfico, de acuerdo con s.322.61 , durante el período de 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de la licencia comercial, que es lo contrario califica como un conductor menor de 49 CFR parte 391, y que opera un vehículo comercial en el comercio dentro del estado sólo estarán exentos de los requisitos de 49 CFR parte 391, subparte E, s. 391.41 (b) (10). Sin embargo, estos operadores están todavía sujetos a los requisitos de los ss. 322.12 y 322.121 . Como prueba de elegibilidad, tales conductor deberá tener en su poder un formulario de examen físico con fecha dentro de los últimos 24 meses.
(J) Una persona que de otro modo calificado como un conductor menor de 49 CFR parte 391, que opera un vehículo motorizado comercial sólo en el comercio interestatal, y que no transportar materiales peligrosos en cantidades que requieren rotulación de conformidad con 49 CFR parte 172, está exento de los requisitos de 49 CFR parte 391, subparte E, ss. 391.41 (b) (3) y 391.43 (e), en relación con la diabetes.
(K) Una persona que tenga una licencia de conducir comercial, que es un controlador de un empleo regular de un vehículo comercial y está sujeto a un programa de pruebas de alcohol y sustancias controladas en relación con que el empleo no estará obligado a formar parte de un programa de pruebas independiente para operar propiedad de cualquier autobús y está operado por una iglesia cuando el conductor no recibe ningún tipo de compensación por explotación del autobús y cuando el bus se utiliza para el transporte de personas hacia y desde las actividades relacionadas con la iglesia sin costo alguno. Las disposiciones de este párrafo no podrán llevarse a cabo si el Gobierno Federal notifica al departamento que la aplicación va a afectar negativamente a la asignación de fondos federales para el estado.
(3) Una persona que no haya cumplido los 18 años de edad no puede operar un vehículo comercial, excepto que una persona que no haya cumplido los 18 años de edad puede operar un vehículo comercial que tiene un peso bruto vehicular menor a 26,001 libras mientras que el transporte de productos agrícolas, incluyendo la horticultura o productos forestales, desde la granja o de la cosecha lugar para el almacenamiento o el mercado.
(4) (a) Salvo lo dispuesto en este apartado, todos los vehículos de motor comerciales transportar cualquier material peligroso en cualquier carretera, calle o carretera abierta al público, si participan en el comercio interestatal o intraestatal, y cualquier persona que ofrece materiales peligrosos para como el transporte, están sujetos a las normas contenidas en el 49 CFR parte 107, sub-secciones F y G, y 49 CFR partes 171, 172, 173, 177, 178, y 180. A partir del 1 de julio de 1997 las excepciones para los autotransportistas intraestatales proporcionados en 49 CFR 173.5 y 173.8 se adoptan.
(B) Además de las sanciones previstas en el s. 316.3025 (3) (b), (c), (d) y (e), cualquier vehículo de motor o cualquiera de sus funcionarios, conductores, agentes, representantes, empleados, o transportistas de materiales peligrosos que no cumplan con la presente subsección o cualquier norma adoptada por un organismo estatal que sea coherente con las normas y regulaciones federales con respecto a los materiales peligrosos comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 . Para garantizar el cumplimiento de la presente subsección, oficiales de la patrulla de carreteras estatales pueden inspeccionar los documentos de embarque y carga de cualquier vehículo que se sabe o se sospecha que un transportista de materiales peligrosos.
(5) El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados podrá adoptar y revisar las normas para garantizar el funcionamiento seguro de los vehículos comerciales. El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados podrá celebrar acuerdos de cooperación según lo dispuesto en 49 CFR parte 388. Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados personal podrá realizar transportista y cargador revisiones de cumplimiento con el fin de determinar el cumplimiento de esta sección y s. 627.7415 .
(6) El Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados del Estado ejercerá las funciones que se asignan al Administrador del Campo, Motor Administración Federal de Seguridad de Autotransportes bajo las leyes federales, y un agente de ese departamento puede hacer cumplir esas normas.
(7) Una persona que opera un vehículo motorizado comercial únicamente en comercio intraestatal dirigirá al Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados de cualquier comunicación que las reglas federales requieren que las personas sujetas a la jurisdicción del Departamento de Transporte de los Estados Unidos para dirigir al Estado que departamento.
(8) A los efectos de aplicación de esta sección, cualquier agente de la autoridad del Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados o el agente debidamente nombrado titular de un certificado válido de inspector de seguridad de la Alianza de Seguridad de Vehículos Comerciales puede exigir al conductor de cualquier vehículo comercial operado en las carreteras de este estado para detener y someter a una inspección del vehículo o de los registros del conductor. Si no se encuentra el vehículo o el conductor que opera en una condición insegura, o si alguna pieza o equipo necesario no está o no está en reparación o ajuste adecuado, y al mantenimiento presentarían una condición de operación excesivamente peligrosos, el oficial puede requerir el vehículo o el conductor para ser retirado de servicio de conformidad con la norma norteamericana Criterios fuera de servicio, hasta su corrección. Sin embargo, si la operación continua no presentaría una condición de operación excesivamente peligrosos, el funcionario podrá notificar por escrito solicitando la corrección de la situación dentro de 14 días.(A) Cualquier miembro de la Patrulla de Carreteras de Florida o cualquier agente del orden público empleado por la oficina del alguacil o policía municipal autorizado para hacer cumplir las leyes de tránsito de este Estado en virtud del s. 316.640 que tiene razones para creer que un vehículo o el conductor está operando en una situación de inseguridad, según lo dispuesto en el inciso (10), hacer cumplir las disposiciones de esta sección.
(B) Toda persona que no cumpla con la solicitud de un funcionario a someterse a una inspección en virtud de esta subsección comete una violación de s. 843.02 si la persona resiste el oficial sin violencia o violación de s. 843.01 si la persona se resiste al oficial con violencia.
(9) Esta sección no se aplica a ningún bus sector no público.
(10) Cualquier oficial de policía de tráfico o cualquier persona que sea autorizado para hacer cumplir esta sección podrá emitir una citación de tráfico a lo dispuesto por s. 316.650 a un presunto infractor de cualquier disposición de esta sección.
(11) Además de cualquier otra sanción prevista en este apartado, una persona que opera un vehículo motorizado comercial que lleva un número de identificación requerida por esta sección que sea falso, fraudulento, o se muestra sin el consentimiento de la persona a quien se le asigna comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en el s. 775.082 o s. 775.083 .
(12) (a) No obstante cualquier disposición de ley en contrario, una disposición, cláusula, pacto o acuerdo contenido en, garantía, o que afecte a un contrato de transporte de autotransporte que pretende indemnizar, defender y eximir de responsabilidad, o tiene el efecto de indemnizar, defender y liberar de responsabilidad, de la promesa de o en contra de cualquier responsabilidad por pérdidas o daños que resulten de la negligencia o actos intencionales u omisiones de la promesa está en contra de la política pública de este estado y es nula e inaplicable.
(B) A los fines del presente inciso, el término "estipulante" significa estipulante del contrato y todos los agentes, empleados, agentes o contratistas independientes que son directamente responsables de estipulante del contrato, salvo que el término no incluye los vehículos de autotransporte que sean parte a un contrato de transporte con el transportista estipulante del contrato, incluidos los agentes del transportista como motor, empleados, agentes o contratistas independientes directamente responsables ante tales transportista.
(C) Este apartado se aplica únicamente a los contratos de transporte de autotransporte suscritos o renovados a partir del 1 julio de 2010.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 79-254, s. 24, cap. 82-186, s. 3, cap. 83-218, s. 63, ch. 85-180, s. 2, cap. 87-270, s. 1, cap. 87-536, s. 1, cap. 88-2; s. 1, cap. 88-306, ss. 61, 65, ch. 89-282, s. 1, cap. 90-200, ss.23, 24, ch. 90-227, s. 1, cap. 90-355, s. 1, cap. 91-243, s. 10, cap. 92-316, s. 25, cap. 94-306, s. 901, ch. 95-148, s. 2, cap. 95-247, s. 3, cap. 95-317, s. 19, ch. 96-263, s. 15, cap. 96-277, s. 8, cap. 97-280, s. 32, cap. 97-300, s. 16, ch. 98-189, s. 92, cap. 99-13, s. 215, ch. 99-248, s. 11, cap. 99-385, s. 3, cap. 2002-20; s. 11, cap. 2003-286, s. 4, cap. 2005-50; ss. 8, 38, ch. 2005-164, s. 18, cap. 2006-290, s. 8, cap. 2008-176, s. 10, cap. 2010-225, s. 9, ch. 2011-66; s. 43, ch.2012-5; s. 9, ch. 2012-128, s. 11, cap. 2012-181, s. 13, cap. 2013-160.
Nota. - El ex s. 316.286.