(1) Ninguna persona podrá operar ningún camión, autobús, camión tractor, remolque, semirremolque, remolque de postes, o el motor del vehículo con remolque casa, cuando dicho vehículo es de 80 pulgadas o más de ancho total y 30 metros o más de eslora total, encuentre en una carretera fuera de un distrito urbano o sobre cualquier carretera dividida en cualquier momento entre el atardecer y el amanecer, a menos que se realiza de tal vehículo de los siguientes equipos, salvo lo dispuesto en el inciso (2):(A) Al menos tres bengalas, tres linternas eléctricas rojas o tres reflectores rojos de emergencia portátiles, cada uno de los cuales deberán estar en condiciones de ser vista y distinguió a una distancia no menor de 600 pies en condiciones atmosféricas normales en la noche. No llamarada, caracol, linterna eléctrica o señal de advertencia se utilizarán a efectos de cumplimiento de los requisitos de esta sección a menos que dicho equipo sea de un tipo que se ha presentado al departamento y aprobado por el mismo. Ninguna unidad de reflector portátil se utiliza con el propósito de cumplir con los requisitos de esta sección a menos que esté diseñada y fabricada para que sea capaz de reflejar la luz roja visible desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies bajo condiciones atmosféricas normales durante la noche cuando justo delante de vigas legales menores de faros y menos que sea de un tipo que se ha presentado al departamento y aprobado por el mismo.
(B) Por lo menos tres fusees rojos ardientes, a menos que se lleven linternas eléctricas rojas o reflectores de emergencia portátiles rojos.
(2) Ninguna persona podrá operar en el momento y en las condiciones establecidas en el apartado (1) cualquier vehículo de motor utilizado para el transporte de explosivos o cualquier camión tanque de carga utilizados para el transporte de líquidos inflamables o gases comprimidos a menos que se realiza en dicho vehículo tres linternas eléctricas rojas o tres reflectores rojos portátiles de emergencia que cumpla los requisitos de la subsección (1), y no podrán ser transportados en cualquier vehículo de las bengalas, mechas, o la señal producida por la llama.
(3) Ninguna persona podrá operar un vehículo descrito en el inciso (1) o la subsección (2) en una carretera fuera de una zona urbana o en una carretera dividida en un momento cuando las lámparas encendidas no están obligados por s. 316.217 menos que se realiza en dicho vehículo al menos dos banderas rojas, no menos de 12 cm de lado, con las normas de apoyo a las banderas, o dos reflectores rojos portátiles de emergencia del tipo descrito en el apartado (1).
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 81-49, s. 213, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.274.
(B) Por lo menos tres fusees rojos ardientes, a menos que se lleven linternas eléctricas rojas o reflectores de emergencia portátiles rojos.
(2) Ninguna persona podrá operar en el momento y en las condiciones establecidas en el apartado (1) cualquier vehículo de motor utilizado para el transporte de explosivos o cualquier camión tanque de carga utilizados para el transporte de líquidos inflamables o gases comprimidos a menos que se realiza en dicho vehículo tres linternas eléctricas rojas o tres reflectores rojos portátiles de emergencia que cumpla los requisitos de la subsección (1), y no podrán ser transportados en cualquier vehículo de las bengalas, mechas, o la señal producida por la llama.
(3) Ninguna persona podrá operar un vehículo descrito en el inciso (1) o la subsección (2) en una carretera fuera de una zona urbana o en una carretera dividida en un momento cuando las lámparas encendidas no están obligados por s. 316.217 menos que se realiza en dicho vehículo al menos dos banderas rojas, no menos de 12 cm de lado, con las normas de apoyo a las banderas, o dos reflectores rojos portátiles de emergencia del tipo descrito en el apartado (1).
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 1, cap. 81-49, s. 213, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.274.