(1) Todo vehículo automotor deberá en todo momento estar equipado con un sistema de escape en buen estado y en funcionamiento constante, incluyendo el silenciador, el tubo colector y tailpiping para evitar el ruido excesivo o inusual. En ningún caso, un sistema de escape permitirá el ruido a un nivel que supera el nivel máximo de decibelios que se establezca por reglamento del Departamento de Protección Ambiental de lo dispuesto en el s. 403.061 (11), en cooperación con el Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Motorizados. Ninguna persona podrá utilizar un recorte silenciador, derivación o un dispositivo similar a un vehículo en una carretera.
(2) El motor y el mecanismo de alimentación de todos los vehículos de motor deberán estar equipados y ajustados como para evitar el escape de los gases excesivos o humo.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 72-39, s. 1, cap. 73-89, s. 27, ch. 79-65, s. 135, ch. 94-356, s. 204, ch. 99-248, s. 30, cap. 2006-1.
(2) El motor y el mecanismo de alimentación de todos los vehículos de motor deberán estar equipados y ajustados como para evitar el escape de los gases excesivos o humo.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 72-39, s. 1, cap. 73-89, s. 27, ch. 79-65, s. 135, ch. 94-356, s. 204, ch. 99-248, s. 30, cap. 2006-1.