(1) Ninguna persona podrá conducir o utilizar, o hacer que se impulsado o explotados, cualquier camión de peso bruto de 26.000 libras o más, cualquier tractor camión o cualquier remolque o semirremolque, el peso neto de los cuales es de 2.000 libras o más a menos dicho vehículo está equipado con guardabarros, tapas y otros dispositivos supresores del chapoteo y aerosol, tales como aletas flexibles sustanciales en las ruedas traseras de los vehículos o conjunto de vehículos, lo que impide eficazmente o reducir al mínimo las salpicaduras o rocío de agua o lodo y la tirar de otros materiales en los parabrisas de los vehículos siguientes. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los vehículos utilizados exclusivamente con fines de producción, transformación o transporte de productos agrícolas, incluidos los productos hortícolas y productos forestales.
(2) El Departamento de Transporte adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de esta sección.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 87-165, s. 197, cap. 99-248.
(2) El Departamento de Transporte adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de esta sección.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 87-165, s. 197, cap. 99-248.