(1) El Departamento de Transporte adoptará las normas y especificaciones aplicables a los faros, luces de altura, y la identificación y otras lámparas de mantenimiento de carreteras y equipo de servicio cuando se opera en las carreteras estatales y el sistema de carretera del condado de este estado, en lugar de las lámparas necesarias contrario en vehículos de motor de este capítulo. Estas normas y especificaciones podrán autorizar la utilización de luces intermitentes para fines de identificación en el mantenimiento de carreteras y equipo de servicio cuando estén en servicio en las autopistas. Las normas y especificaciones para las lámparas contempladas en la presente sección se correlaciona con, y en la medida de lo posible cumplir con, las aprobadas por la Asociación Americana de Funcionarios de Carreteras del Estado.
(2) Es ilegal operar cualquier tipo de mantenimiento vial y equipos de servicio en cualquier carretera como se ha descrito hasta ahora a menos que la misma cumpla con las lámparas se encienden y cuando, por aplicación de las normas y especificaciones adoptadas según se dispone en esta sección.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 194, ch. 99-248.
(2) Es ilegal operar cualquier tipo de mantenimiento vial y equipos de servicio en cualquier carretera como se ha descrito hasta ahora a menos que la misma cumpla con las lámparas se encienden y cuando, por aplicación de las normas y especificaciones adoptadas según se dispone en esta sección.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 194, ch. 99-248.