(1) Salvo lo dispuesto a continuación, los faros o el faro adicional o la luz de cruce auxiliares o combinación de ellos en vehículos de motor estarán dispuestos de modo que el conductor puede seleccionar a voluntad entre las distribuciones de luz proyectada a diferentes elevaciones y las lámparas pueden, además, dispuestos de modo que dicha selección se puede hacer de forma automática, con sujeción a las siguientes limitaciones:(A) Debe haber una distribución más alta de la luz, o haz compuesto, por lo que apuntó y de tal intensidad como para revelar las personas o vehículos a una distancia de por lo menos 450 metros por delante de todas las condiciones de carga.
(B) Se establece una distribución más baja de la luz, o haz compuesto, por lo que apuntó y de intensidad suficiente para revelar las personas o vehículos a una distancia de al menos 150 pies por delante, y en una carretera recta en cualquier condición de ninguno de carga la parte alta intensidad del haz se dirige a la huelga de los ojos de un conductor que se aproxima.
Un objeto, material o cobertura que altera la visibilidad del faro de al menos 450 pies para una distribución más alta de la luz o al menos a 150 pies de una distribución más baja de la luz no puede ser colocado, mostrado, instalado, fijado o aplicado sobre un faro .
(2) Todos los vehículos nuevos de motor matriculado en este estado deberá estar equipado con un indicador de haz, que se enciende cuando la distribución superior de la luz de los faros delanteros esté en uso, y no de otra manera deberá estar iluminada. Dicho indicador deberá estar diseñado y encuentra que cuando la luz será fácilmente visible sin deslumbrar al conductor del vehículo lo tiene.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 186, ch. 99-248, s. 13, cap. 2000-313.
(B) Se establece una distribución más baja de la luz, o haz compuesto, por lo que apuntó y de intensidad suficiente para revelar las personas o vehículos a una distancia de al menos 150 pies por delante, y en una carretera recta en cualquier condición de ninguno de carga la parte alta intensidad del haz se dirige a la huelga de los ojos de un conductor que se aproxima.
Un objeto, material o cobertura que altera la visibilidad del faro de al menos 450 pies para una distribución más alta de la luz o al menos a 150 pies de una distribución más baja de la luz no puede ser colocado, mostrado, instalado, fijado o aplicado sobre un faro .
(2) Todos los vehículos nuevos de motor matriculado en este estado deberá estar equipado con un indicador de haz, que se enciende cuando la distribución superior de la luz de los faros delanteros esté en uso, y no de otra manera deberá estar iluminada. Dicho indicador deberá estar diseñado y encuentra que cuando la luz será fácilmente visible sin deslumbrar al conductor del vehículo lo tiene.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 186, ch. 99-248, s. 13, cap. 2000-313.