(1) Todo tractor agrícola y cada unidad autopropulsada de equipo agrícola o implemento de labranza fabricados o ensamblados después del 1 de enero de 1972, deberán estar equipados con luces de aviso de peligro vehiculares visibles desde una distancia de no menos de 1.000 metros en la parte delantera y trasero con luz solar normal, que se muestra cada vez que cualquier vehículo se opera en una carretera.
(2) Todo tractor agrícola y cada unidad autopropulsada de equipo agrícola o implemento de labranza fabricados o ensamblados después del 1 de enero de 1972, en todo momento, y todos los demás como vehículo de motor en todo momento menciona en s. 316.217 , se equipada con lámparas y reflectores de la siguiente manera:(A) Por lo menos dos faros que cumplan los requisitos de los ss. 316.237 y 316.239 .
(B) Al menos una lámpara roja visible cuando está iluminado desde una distancia de no menos de 1000 pies a la parte trasera montada en la medida de a la izquierda del centro del vehículo como sea posible.
(C) Al menos dos reflectores rojos visibles desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies hacia atrás, cuando justo delante de vigas legales más bajos de los faros.
(3) Cada combinación de tractor y maquinaria agrícola remolcada o implemento de arrastre de cría en todo momento se menciona en s. 316.217 estar equipados con luces y reflectores de la siguiente manera:(A) El tractor deberá estar equipado como se requiere en los incisos (1) y (2).
(B) Si la unidad de arrastre o de su carga se extiende más de 4 pies a la parte trasera del tractor o cualquier oscurece la luz al respecto, la unidad debe estar equipada en la parte posterior con al menos dos reflectores rojos visibles desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies hacia atrás cuando justo delante de vigas inferiores legítimos de los faros.
(C) Si la unidad de arrastre de dicha combinación se extiende más de 4 metros a la izquierda de la línea central del tractor, la unidad debe estar equipada en el frente con un reflector visible desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies de color ámbar en la parte delantera cuando justo delante de vigas legales más bajos de los faros. Este reflector se colocarán para indicar, tanto como sea posible, la proyección de extrema izquierda de la unidad remolcada.
(4) Los dos reflectores rojos requeridos en los apartados anteriores serán colocarán de forma que muestran desde la parte trasera, lo más cerca posible, la anchura máxima del vehículo o su combinación lleva. Si se cumplen todos los demás requisitos, cinta reflectante o pintura pueden ser usados en lugar de los reflectores requeridos por el apartado (3).
(5) Todo tractor agrícola y cada unidad autopropulsada de equipo agrícola o implemento de labranza diseñadas para funcionar a velocidades no superiores a 25 millas por hora deberá en todo momento estar equipado con un emblema de vehículo de movimiento lento montado en la parte trasera, excepto lo dispuesto en el inciso (6).
(6) Cada combinación de tractor y maquinaria agrícola remolcada o implemento de arrastre de cría normalmente operan a velocidades no superiores a 25 millas por hora, en todo momento estar equipado con un emblema de vehículo de movimiento lento de la siguiente manera:(A) Cuando la unidad de arrastre o carga sobre el mismo oscurece el emblema de vehículo de movimiento lento en el tractor agrícola, la unidad remolcada deberá estar equipada con un emblema de vehículo de movimiento lento. En tales casos, el vehículo de remolque no tiene que mostrar el emblema.
(B) Cuando el emblema de vehículo de movimiento lento de la unidad de tractor agrícola no es oscurecida por la unidad de arrastre o de su carga, a continuación, uno o ambos pueden estar equipados con el emblema necesaria, pero será suficiente si uno tiene.
(C) El emblema requerida por los apartados (5) y (6) se ajustará a la normativa vigente y las especificaciones de la Sociedad Americana de Ingenieros Agrícolas aprobados por el departamento.
(7) Excepto durante los períodos de tiempo señalados en s. 316.217 (1), un remolque de los productos agrícolas, que está a menos de 10 pies de largo y más estrecho que el vehículo de transporte no es necesario tener luces traseras, luces de frenado y luces direccionales y podrán utilizar aparatos de iluminación del vehículo de arrastre para cumplir los requisitos de ss. 316.221 y 316.222 . Sin embargo, la carga del remolque producto agrícola debe estar contenida dentro del remolque y no debe en modo alguno obstruir aparato de iluminación del vehículo de arrastre.
(8) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 7, cap. 96-413, s. 181, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.232.
(2) Todo tractor agrícola y cada unidad autopropulsada de equipo agrícola o implemento de labranza fabricados o ensamblados después del 1 de enero de 1972, en todo momento, y todos los demás como vehículo de motor en todo momento menciona en s. 316.217 , se equipada con lámparas y reflectores de la siguiente manera:(A) Por lo menos dos faros que cumplan los requisitos de los ss. 316.237 y 316.239 .
(B) Al menos una lámpara roja visible cuando está iluminado desde una distancia de no menos de 1000 pies a la parte trasera montada en la medida de a la izquierda del centro del vehículo como sea posible.
(C) Al menos dos reflectores rojos visibles desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies hacia atrás, cuando justo delante de vigas legales más bajos de los faros.
(3) Cada combinación de tractor y maquinaria agrícola remolcada o implemento de arrastre de cría en todo momento se menciona en s. 316.217 estar equipados con luces y reflectores de la siguiente manera:(A) El tractor deberá estar equipado como se requiere en los incisos (1) y (2).
(B) Si la unidad de arrastre o de su carga se extiende más de 4 pies a la parte trasera del tractor o cualquier oscurece la luz al respecto, la unidad debe estar equipada en la parte posterior con al menos dos reflectores rojos visibles desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies hacia atrás cuando justo delante de vigas inferiores legítimos de los faros.
(C) Si la unidad de arrastre de dicha combinación se extiende más de 4 metros a la izquierda de la línea central del tractor, la unidad debe estar equipada en el frente con un reflector visible desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies de color ámbar en la parte delantera cuando justo delante de vigas legales más bajos de los faros. Este reflector se colocarán para indicar, tanto como sea posible, la proyección de extrema izquierda de la unidad remolcada.
(4) Los dos reflectores rojos requeridos en los apartados anteriores serán colocarán de forma que muestran desde la parte trasera, lo más cerca posible, la anchura máxima del vehículo o su combinación lleva. Si se cumplen todos los demás requisitos, cinta reflectante o pintura pueden ser usados en lugar de los reflectores requeridos por el apartado (3).
(5) Todo tractor agrícola y cada unidad autopropulsada de equipo agrícola o implemento de labranza diseñadas para funcionar a velocidades no superiores a 25 millas por hora deberá en todo momento estar equipado con un emblema de vehículo de movimiento lento montado en la parte trasera, excepto lo dispuesto en el inciso (6).
(6) Cada combinación de tractor y maquinaria agrícola remolcada o implemento de arrastre de cría normalmente operan a velocidades no superiores a 25 millas por hora, en todo momento estar equipado con un emblema de vehículo de movimiento lento de la siguiente manera:(A) Cuando la unidad de arrastre o carga sobre el mismo oscurece el emblema de vehículo de movimiento lento en el tractor agrícola, la unidad remolcada deberá estar equipada con un emblema de vehículo de movimiento lento. En tales casos, el vehículo de remolque no tiene que mostrar el emblema.
(B) Cuando el emblema de vehículo de movimiento lento de la unidad de tractor agrícola no es oscurecida por la unidad de arrastre o de su carga, a continuación, uno o ambos pueden estar equipados con el emblema necesaria, pero será suficiente si uno tiene.
(C) El emblema requerida por los apartados (5) y (6) se ajustará a la normativa vigente y las especificaciones de la Sociedad Americana de Ingenieros Agrícolas aprobados por el departamento.
(7) Excepto durante los períodos de tiempo señalados en s. 316.217 (1), un remolque de los productos agrícolas, que está a menos de 10 pies de largo y más estrecho que el vehículo de transporte no es necesario tener luces traseras, luces de frenado y luces direccionales y podrán utilizar aparatos de iluminación del vehículo de arrastre para cumplir los requisitos de ss. 316.221 y 316.222 . Sin embargo, la carga del remolque producto agrícola debe estar contenida dentro del remolque y no debe en modo alguno obstruir aparato de iluminación del vehículo de arrastre.
(8) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 7, cap. 96-413, s. 181, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.232.