(1) Cada reflector a cualquier vehículo que se refiere el s. 316.2225 deberán ser de un tamaño y características y así mantiene que sean fácilmente visibles en la noche desde todas las distancias dentro de 600 pies a 100 pies del vehículo en el momento justo en frente de baja lícita haces de los faros, excepto que la visibilidad de los reflectores en vehículos fabricados o ensamblados antes del 1 de enero de 1972, se medirán frente a vigas superiores legítimos de los faros. Los reflectores requeridos para ser montado en los lados del vehículo deberán reflejar el color deseado de la luz a los lados y los situados en la parte trasera deberá reflejar un color rojo en la parte trasera.
(2) luces de gálibo delanteras y traseras y las luces de identificación deberán ser capaces de ser visto y se distinguió en condiciones atmosféricas normales en los tiempos de las luces son necesarias en todas las distancias entre 550 pies de distancia de la parte delantera y trasera, respectivamente, del vehículo.
(3) Luces de posición laterales deberán ser capaces de ser visto y se distinguió en condiciones atmosféricas normales en los tiempos de las luces son necesarias en todas las distancias entre los 550 metros del lado del vehículo en el que montan.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 25, cap. 76-31, s. 178, ch. 99-248.
(2) luces de gálibo delanteras y traseras y las luces de identificación deberán ser capaces de ser visto y se distinguió en condiciones atmosféricas normales en los tiempos de las luces son necesarias en todas las distancias entre 550 pies de distancia de la parte delantera y trasera, respectivamente, del vehículo.
(3) Luces de posición laterales deberán ser capaces de ser visto y se distinguió en condiciones atmosféricas normales en los tiempos de las luces son necesarias en todas las distancias entre los 550 metros del lado del vehículo en el que montan.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 25, cap. 76-31, s. 178, ch. 99-248.