(1) Reflectores, cuando sea requerido por s. 316.2225 , se debe montar a una altura no inferior a 24 cm y no más de 60 centímetros por encima del suelo en el que el vehículo se destaca, excepto que si el punto más alto de la estructura permanente de la vehículo es menos de 24 pulgadas, el reflector a tal punto se montará tan alta como la parte de la estructura permanente permita.(A) Los reflectores traseros sobre un remolque de postes pueden ser montados en cada lado del cabezal o de la carga.
(B) Cualquier reflector rojo requerida en la parte trasera de un vehículo se puede incorporar a la luz trasera, pero como reflector deberán cumplir todos los demás requisitos del reflector de este capítulo.
(2) las lámparas de habilitación deberá, en la medida de lo posible, ser montados en la estructura permanente del vehículo de una manera tal como para indicar la altura extrema y la anchura del vehículo. Cuando se requieren lámparas de identificación trasera y se montan tan alto como sea posible, luces de gálibo trasera se puede montar a la altura opcional, y cuando el montaje de lámparas delanteras de despacho de los resultados en este tipo de lámparas que no hubieren presentado la anchura máxima del remolque, estas lámparas pueden montar a la altura opcional, pero debe indicar, lo más cerca posible, la anchura máxima del remolque. Lámparas de Liquidación de los tractores de camiones se situarán de forma que indique la anchura máxima de la cabina del tractor camión. Luces de gálibo y luces de posición laterales pueden montarse en combinación proporcionada iluminación se da como aquí se requiere con referencia a ambos.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 24, cap. 76-31, s. 177, cap. 99-248.
(B) Cualquier reflector rojo requerida en la parte trasera de un vehículo se puede incorporar a la luz trasera, pero como reflector deberán cumplir todos los demás requisitos del reflector de este capítulo.
(2) las lámparas de habilitación deberá, en la medida de lo posible, ser montados en la estructura permanente del vehículo de una manera tal como para indicar la altura extrema y la anchura del vehículo. Cuando se requieren lámparas de identificación trasera y se montan tan alto como sea posible, luces de gálibo trasera se puede montar a la altura opcional, y cuando el montaje de lámparas delanteras de despacho de los resultados en este tipo de lámparas que no hubieren presentado la anchura máxima del remolque, estas lámparas pueden montar a la altura opcional, pero debe indicar, lo más cerca posible, la anchura máxima del remolque. Lámparas de Liquidación de los tractores de camiones se situarán de forma que indique la anchura máxima de la cabina del tractor camión. Luces de gálibo y luces de posición laterales pueden montarse en combinación proporcionada iluminación se da como aquí se requiere con referencia a ambos.
(3) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 24, cap. 76-31, s. 177, cap. 99-248.