(1) Se trata de una violación de este capítulo para cualquier persona para conducir o moverse, o para el dueño de causar o permitir a sabiendas que para ser accionado o movido, en cualquier carretera de un vehículo o conjunto de vehículos, que se encuentra en tal situación de inseguridad constituyan un peligro para cualquier persona, que no contiene las partes o no es en todo momento provistos de esas lámparas y otros equipos en buen estado y el ajuste como se requiere en el presente capítulo, o que está equipado de alguna manera en violación de este capítulo, o para cualquier persona para hacer cualquier acto prohibido, o no realizar un acto necesario, bajo este capítulo.
(2) Nada de lo contenido en este capítulo se interpretará a prohibir el uso de piezas y accesorios adicionales en cualquier vehículo que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.
(3) Las disposiciones del presente capítulo con respecto a los equipos necesarios en los vehículos no se aplicarán a los implementos de labranza, maquinaria vial, apisonadoras, o tractores agrícolas, excepto como aquí se hizo aplicable.
(4) Las disposiciones del presente capítulo con respecto al equipo necesario en los vehículos no serán de aplicación a las motocicletas o ciclos con motor, salvo que en este hecho aplicable.
(5) Las disposiciones de este capítulo y 49 CFR parte 393, con respecto al número, la visibilidad, la distribución de la luz y de montaje requisitos de altura para los faros, faros auxiliares y luces de giro no se aplicarán a un vehículo de recogida de carga frontal, cuando:(A) El mecanismo de carga frontal y el contenedor o los contenedores están en la posición bajada;
(B) El vehículo está involucrado en la recolección de residuos sólidos o materiales reciclables o recuperados, y
(C) El vehículo está funcionando a velocidades de menos de 20 millas por hora con las luces de aviso de peligro vehículos activados.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 6, cap. 97-280, s. 31, ch. 97-300, s. 170, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.059.
(2) Nada de lo contenido en este capítulo se interpretará a prohibir el uso de piezas y accesorios adicionales en cualquier vehículo que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.
(3) Las disposiciones del presente capítulo con respecto a los equipos necesarios en los vehículos no se aplicarán a los implementos de labranza, maquinaria vial, apisonadoras, o tractores agrícolas, excepto como aquí se hizo aplicable.
(4) Las disposiciones del presente capítulo con respecto al equipo necesario en los vehículos no serán de aplicación a las motocicletas o ciclos con motor, salvo que en este hecho aplicable.
(5) Las disposiciones de este capítulo y 49 CFR parte 393, con respecto al número, la visibilidad, la distribución de la luz y de montaje requisitos de altura para los faros, faros auxiliares y luces de giro no se aplicarán a un vehículo de recogida de carga frontal, cuando:(A) El mecanismo de carga frontal y el contenedor o los contenedores están en la posición bajada;
(B) El vehículo está involucrado en la recolección de residuos sólidos o materiales reciclables o recuperados, y
(C) El vehículo está funcionando a velocidades de menos de 20 millas por hora con las luces de aviso de peligro vehículos activados.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 6, cap. 97-280, s. 31, ch. 97-300, s. 170, ch. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.059.