(1) No obstante cualquier disposición de ley en contrario, cualquier agencia de aplicación de la ley en este estado puede conducir vehículos todo terreno como se define en s. 316.2074 , carritos de golf como se define en s. 320.01 , vehículos de baja velocidad como se define en s. 320.01 , o utilidad vehículos definidos en el s. 320.01 en cualquier calle, carretera o autopista en este estado en el ejercicio de sus funciones oficiales.
(2) Dichos vehículos deberán estar claramente marcados como vehículos de una agencia de aplicación de la ley y pueden ser equipados con luces especiales de aviso, dispositivos de señalización, u otros equipos aprobados o autorizados para el uso en vehículos policiales.
(3) El operador del vehículo y los pasajeros deben llevar equipo de protección, como cascos, que normalmente requieren para su uso por los operadores o pasajeros de estos vehículos.
Historia. - s. 1, cap. 2007-154, s. 80, cap. 2013-160.
(2) Dichos vehículos deberán estar claramente marcados como vehículos de una agencia de aplicación de la ley y pueden ser equipados con luces especiales de aviso, dispositivos de señalización, u otros equipos aprobados o autorizados para el uso en vehículos policiales.
(3) El operador del vehículo y los pasajeros deben llevar equipo de protección, como cascos, que normalmente requieren para su uso por los operadores o pasajeros de estos vehículos.
Historia. - s. 1, cap. 2007-154, s. 80, cap. 2013-160.