(1) El funcionamiento de un vehículo todo terreno, tal como se define en s. 317.0003 , en las vías públicas o calles de este estado está prohibido, salvo que un ATV puede operar durante el día en una carretera sin asfaltar, donde el límite de velocidad es menor que 35 millas por hora.
(2) Un condado está exento de esta sección si el órgano de gobierno de la provincia, por mayoría de votos, después de una audiencia pública notificada, los votos para eximir el condado de esta sección. Alternativamente, un condado podrá, por mayoría de votos después de una audiencia, designar ciertos caminos no pavimentados, donde un vehículo todo terreno puede ser operado durante el día, siempre y cuando cada una de esas carreteras designado tiene un límite de velocidad menor de 35 millas por hora y está marcado adecuadamente para indicar el uso de ATV permisible.
(3) Cualquier operación de ATV que se permite bajo la subsección (1) o la subsección (2) puede llevarse a cabo sólo por un conductor con licencia o un menor que está bajo la supervisión directa de un conductor con licencia. El operador debe proporcionar prueba de la propiedad en el capítulo 317, a petición de un oficial de la ley.
Historia. - s. 14, ch. 2006-290, s. 17, ch. 2007-196.
(2) Un condado está exento de esta sección si el órgano de gobierno de la provincia, por mayoría de votos, después de una audiencia pública notificada, los votos para eximir el condado de esta sección. Alternativamente, un condado podrá, por mayoría de votos después de una audiencia, designar ciertos caminos no pavimentados, donde un vehículo todo terreno puede ser operado durante el día, siempre y cuando cada una de esas carreteras designado tiene un límite de velocidad menor de 35 millas por hora y está marcado adecuadamente para indicar el uso de ATV permisible.
(3) Cualquier operación de ATV que se permite bajo la subsección (1) o la subsección (2) puede llevarse a cabo sólo por un conductor con licencia o un menor que está bajo la supervisión directa de un conductor con licencia. El operador debe proporcionar prueba de la propiedad en el capítulo 317, a petición de un oficial de la ley.
Historia. - s. 14, ch. 2006-290, s. 17, ch. 2007-196.