(1) El conductor de cualquier vehículo deberá obedecer las instrucciones de cualquier tráfico oficial de control del dispositivo aplica en este caso, colocados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, a menos que se lo indique un agente de policía, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el conductor de una emergencia autorizado vehículo en este capítulo.
(2) Ninguna persona podrá conducir un vehículo de un camino a otro camino para evitar obedecer al control del tráfico indicada indicado por dicho dispositivo de control de tráfico.
(3) Ninguna disposición de este capítulo, para la que se requieren los dispositivos oficiales de control de tráfico será ejecutada contra un presunto infractor si en el momento y lugar de la supuesta violación de un dispositivo oficial no está en la posición adecuada y suficientemente legible para ser visto por un ordinario persona observadora. Cada vez que una sección particular no indica que se requieren dispositivos oficiales de control de tráfico, dicha sección será efectiva a pesar de que ningún dispositivo se erigen o en su lugar.
(4) Siempre que los dispositivos oficiales de control de tráfico se colocan en posición aproximadamente conforme a las prescripciones del presente capítulo, se presumirá que dichos productos han sido colocados de tal manera por el acto oficial u orden de la autoridad legítima a menos que lo contrario se establecerá mediante pruebas competentes.
(5) Cualquier dispositivo oficial de control de tráfico puso de conformidad con las disposiciones de este capítulo y que pretende cumplir con los requisitos legales relacionados con este tipo de dispositivos se presumirá que cumple con los requisitos de este capítulo a menos que lo contrario se establecerá mediante pruebas competentes.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tránsito conforme al capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 94, cap. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.053.
(2) Ninguna persona podrá conducir un vehículo de un camino a otro camino para evitar obedecer al control del tráfico indicada indicado por dicho dispositivo de control de tráfico.
(3) Ninguna disposición de este capítulo, para la que se requieren los dispositivos oficiales de control de tráfico será ejecutada contra un presunto infractor si en el momento y lugar de la supuesta violación de un dispositivo oficial no está en la posición adecuada y suficientemente legible para ser visto por un ordinario persona observadora. Cada vez que una sección particular no indica que se requieren dispositivos oficiales de control de tráfico, dicha sección será efectiva a pesar de que ningún dispositivo se erigen o en su lugar.
(4) Siempre que los dispositivos oficiales de control de tráfico se colocan en posición aproximadamente conforme a las prescripciones del presente capítulo, se presumirá que dichos productos han sido colocados de tal manera por el acto oficial u orden de la autoridad legítima a menos que lo contrario se establecerá mediante pruebas competentes.
(5) Cualquier dispositivo oficial de control de tráfico puso de conformidad con las disposiciones de este capítulo y que pretende cumplir con los requisitos legales relacionados con este tipo de dispositivos se presumirá que cumple con los requisitos de este capítulo a menos que lo contrario se establecerá mediante pruebas competentes.
(6) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación de tránsito conforme al capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 1, cap. 76-31, s. 94, cap. 99-248.
Nota. - El ex s. 316.053.