(1) El conductor de un vehículo implicado en un accidente y causar lesiones o muerte de cualquier persona o daño a cualquier vehículo u otros bienes que se acciona o asistencia de cualquier persona podrá dar su nombre, dirección, y número de registro del vehículo que él o ella está conduciendo, y si se le pide y si su exposición, o su licencia o permiso de conducir, a cualquier persona herida de tal accidente o el conductor u ocupante o persona que asista a cualquier vehículo u otros bienes dañados el choque y dará dicha información y, previa solicitud, presentar la licencia o permiso para cualquier oficial de policía en la escena del accidente o que se está investigando el accidente y prestarán a cualquier persona lesionada en la asistencia razonable accidente, incluyendo el transporte, o la realización de los arreglos para el transporte, de esa persona a un médico, cirujano, u hospital para recibir tratamiento médico o quirúrgico, si es evidente que es necesario un tratamiento, o si dicho transporte sea solicitada por la persona lesionada.
(2) En el caso de ninguna de las personas mencionadas están en condiciones de recibir la información a la que de otro modo tendrían derecho en virtud del inciso (1), y ningún oficial de policía está presente, el conductor de un vehículo implicado en dicho accidente, después de cumplir todos los demás requisitos de s. 316.027 y la subsección (1), en la medida de lo posible en su parte para llevar a cabo, deberá informar inmediatamente de ello a la crisis a la oficina más cercana de una autoridad policial debidamente autorizado y presentar además la información especificada en el inciso (1 ).
(3) La obligación legal de una persona para hacer un informe o dar información a un agente de la ley hacer un informe por escrito en relación con un accidente no se interpretará como una ampliación de la información que violaría el privilegio de dicha persona contra la autoincriminación.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 13, cap. 91-255, s. 297, cap. 95-148, s. 84, ch. 99-248.
(2) En el caso de ninguna de las personas mencionadas están en condiciones de recibir la información a la que de otro modo tendrían derecho en virtud del inciso (1), y ningún oficial de policía está presente, el conductor de un vehículo implicado en dicho accidente, después de cumplir todos los demás requisitos de s. 316.027 y la subsección (1), en la medida de lo posible en su parte para llevar a cabo, deberá informar inmediatamente de ello a la crisis a la oficina más cercana de una autoridad policial debidamente autorizado y presentar además la información especificada en el inciso (1 ).
(3) La obligación legal de una persona para hacer un informe o dar información a un agente de la ley hacer un informe por escrito en relación con un accidente no se interpretará como una ampliación de la información que violaría el privilegio de dicha persona contra la autoincriminación.
(4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no criminal, sancionable como una violación estacionaria a lo dispuesto en el capítulo 318.
Historia. - s. 1, cap. 71-135, s. 13, cap. 91-255, s. 297, cap. 95-148, s. 84, ch. 99-248.